SIN INFORMACION

AMPUEDA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE IN

Rol

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquin Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de don Ricardo Enrique Olivares Colmenares, de nacionalidad venezolana, Liliana Alejandra Medina Camargo, de nacionalidad colombiana, David Alejandro Díaz Flores, de nacionalidad venezolana, Zoraily Del Carmen Mejías Guzmán, de nacionalidad venezolana, Deiby Stiven Ríos Muñoz, de nacionalidad colombiana, Edwards Enrique Romero Jones de nacionalidad venezolana y Cindy Paola Ampueda Carrero de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Alberto Einsteing 290, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O'Higgins, quienes interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 13 de septiembre de 2019, 08 de marzo de 2021, 17 de septiembre de 2020, 15 de septiembre de 2020, 18 de julio de 2019, 13 de mayo de 2020, 31 de enero de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Explican que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas y estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. El recurrente don Edwards Romero, con fecha 04 de mayo de 2020, se sometió a proceso de multa debido a que no efectuó la solicitud en el tiempo realizando el pago con fecha 04 de mayo de 2020, documento que acompañan. Refieren que con fecha 13 de septiembre de 2019, 08 de marzo de 2021, 17 de septiembre de 2020, 15 de septiembre de 2020, 18 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían su domicilio en la Región Metropolitana, de acuerdo a los registros que mantiene el Servicio Nacional de Migraciones, corresponde rechazarla, por cuanto al formular la excepción no se indicó cuál sería el domicilio actual de los recurrentes, contexto en el que debe privilegiarse el indicado al momento de presentar el recurso, todo lo cual impide descartar que la omisión denunciada en la especie hubiere producido sus efectos en esta jurisdicción, más aún si nuestra legislación reconoce la posibilidad de tener más de un domicilio y considerando que el carácter cautelar de este procedimiento exige una tramitación eficaz, habiendo esta Corte ya prevenido en el conocimiento de recurso. 3.- Que, en cuanto al fondo, el reproche que motiva la presente acción, es la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa solicitada por los amparados el 13 de septiembre de 2019, 8 de marzo de 2021, 17 de septiembre de 2020, 15 de septiembre de 2020, 18 de julio de 2019, 13 de mayo de 2020, 31 de enero de 2020, respectivamente, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. 4.- Que la entidad migratoria hizo presente que respecto de Ricardo Enrique Olivares Colmenares, por Resolución Exenta N°21475464 de fecha 13 de diciembre de 2021, se le informó que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de Análisis Resolutivo. Respecto de Liliana Alejandra Medina Camargo, mediante Resolución Exenta N°21336250 de fecha 7 de diciembre de 2021, se le informó que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de Evaluación Intermedia. Respecto de David Alejand

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N°1094, se decide que: I.- Se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la recurrida. II.- Se acoge el recurso de protección deducido en autos, por Ricardo Enrique Olivares Colmenares, de nacionalidad venezolana, Liliana Alejandra Medina Camargo, de nacionalidad colombiana, David Alejandro Díaz Flores, de nacionalidad venezolana, Zoraily Del Carmen Mejías Guzmán, de nacionalidad venezolana, Deiby Stiven Ríos Muñoz, de nacionalidad colombiana, Edwards Enrique Romero Jones de nacionalidad venezolana y Cindy Paola Ampueda Carrero en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se ordena a este último emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por los recurrentes, en un plazo no superior a treinta días. Se previene que la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos si bien considera que el domicilio del abogado no resulta procedente para fijar la competencia de la Corte respectiva, pues éste debe ser el de alguno de los recurrentes, concurre a la decisión de rechazar la excepción de incompetencia, ya que en este caso lo anterior no está acreditado y dado el hecho que el recurrido no indicó los domicilios actuales de los recurrentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 37-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de abril de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquin Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de don Ricardo Enrique Olivares Colmenares, de nacionalidad venezolana, Liliana Alejandra Medina Camargo, de nacionalidad colombiana, David Alejandro Díaz Flores, de nacionalidad venezolana, Zoraily Del Carmen Mejías Guzmán,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica