PEREZ/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Mirelis Andreina Pérez Molina, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.779.796-K, domiciliada para estos efectos en Avenida Francia, Torre 2, Comuna De Osorno, Región De Los Lagos, quien recurre de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión en resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 07 de febrero de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su presentación señalando que doña Mirelis Andreina Perez Molina, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 07 de febrero de 2020, doña Mirelis Pérez, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, solicitud N°2942802. Posteriormente la recurrente doña Mirelis Pérez, con fecha 12 de enero de 2021 recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, lo cual realizó en fecha 20 de enero de 2021, estando dentro del plazo correspondiente. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Pide ordenar a la recurrida, que se pronuncie sobre la solicitud de visa misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el im
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana – estima ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada en el mes de febrero de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, como bien lo reconoce la Autoridad Administrativa recurrida y fluye de los antecedentes acompañados, la solicitud de permanencia definitiva del recurrido data efectivamente de febrero de 2020, la que fue acogida a trámite y se encuentran en etapa de análisis avanzado. CUARTO: Que, ahora bien, no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, a la fecha, más de dos años desde aquello. SEXTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley. Lo anterior, no se altera por el hecho de que la Autoridad haya avanzado en el procedimiento administrativo de que se trata, como quiera que después de dos años
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Mirelis Andreina Pérez Molina, en cuanto se dispone que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la recurrente, dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactada por la Fiscal Judicial Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. Rol 193 – 202 PRO.
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Valdivia, siete de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Mirelis Andreina Pérez Molina, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.779.796-K, domiciliada para estos efectos en Avenida Francia, Torre 2, Comuna De Osorno, Región De Los Lagos, quien recurre de Protección en
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