MIREYA ROA FANNY - PEREZ LAMUS TELMO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, en favor de doña Fanny Mireya Roa, Pasaporte Nº 163724214, y de don Telmo Pérez Lamus, Pasaporte Nº 164350539, ambos de nacionalidad venezolana, todos con domicilio en Huérfanos Nº 1117, oficina Nº 510, comuna de Santiago, quien interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido éste en un acto ilegal al no acoger a trámite la solicitud de visa de turismo de los amparados, lo que vulnera su libertad personal. Solicita que se acoja su acción y se ordene a la recurrida revertir su decisión y se ordene al Consulado General de Chile en Venezuela que continúe con el procedimiento para hacer entrega de la visa consular de los amparados a fin que puedan viajar a Chile y reunirse con su hija, en el menor tiempo posible. Fundando su recurso indica que los amparados son los padres de doña Angélica Pérez Roa, venezolana, quien reside actualmente en Chile, con visa temporaria sujeta a contrato. Afirman que atendida la crisis humanitaria vivida en Venezuela y en busca de mejores condiciones de vida, los amparados iniciaron el trámite de visa de turismo el 16 de enero del 2022, cumpliendo todos los requisitos y documentos solicitados, las que fueron admitidas a tramitación. No obstante, indican que el 07 de febrero pasado, ambas solicitudes fueron cerradas, quedando como constancia de ello en la modificación realizada en el estado de solicitud por medio del Sistema de Atención Consular (SAC), sin que los amparados hayan recibido correo electrónico alguno en que se les informara la razón de ello. En primer lugar, alega que el actuar de la recurrida vulnera los artículos 3 4, 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, al haberse emitido una decisión carente de toda justificación de hecho y derecho, ya que los amparados han cumplido con la todos los requisitos y han acompañado toda la documentación solicitada. En segundo término, esgrime que la causal que i
Fundamentos
motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país”. SEXTO: Que de conformidad al marco regulatorio antes señalado, correspondía a los amparados acompañar los antecedentes que permitieran a la autoridad recurrida resolver adecuadamente su petición, en el caso, aquellos que acreditaren de forma concreta la solvencia económica, tal como exige el citado artículo 44, los que no fueron acompañados por éstos, quienes no han aportado a esta Corte documento que diera cuenta del cumplimiento de dicha exigencia. No puede soslayarse, además, que la visación requerida por las amparadas, según se afirma en la acción que dio origen a estos autos, no se dirige a la obtención de una visa de turismo, sino a obtener la venia de ingreso al territorio nacional y subsecuente migración con otros fines. De consiguiente, no se trata llanamente del caso en que la solicitud de iniciación no reúna los requisitos legales, sino de un supuesto diverso, esto es, de una petición completamente ajena al visado que se impetró, la que debió encausarse por los administrados a través del acto formal de postulación correspondiente a un régimen diverso; circunstancia que deriva en que, en los términos en que se formuló, la petición adolece de deficiencias insubsanables. SÉPTIMO: Que así, solo cabe desechar la existencia de un acto ilegal, por cuanto el actuar de la autoridad recurrida se ajustó al marco regulatorio legal para las solicitudes y tramitación de visas de turismo de los amparados, quien ha obrado dentro del ámbito de sus competencias en su función de regular la política migratoria del país y de supervigilar el cumplimiento de la normativa migratoria, dictando una decisión fundada en la falta de los requisitos para su otorgamiento y por no acompañar los amparados un documento que les era requerido por la ley. OCTAVO: Que, en estas condiciones, se evidencia que la resolución impugnada por la presente acción constitucional fue ordenada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes, no advirtiéndose,
Fallo
por tanto, acto ilegal alguno de parte de la autoridad recurrida que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica y en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido en favor de doña Fanny Mireya Roa y de don Telmo Pérez Lamus, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-906-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, en favor de doña Fanny Mireya Roa, Pasaporte Nº 163724214, y de don Telmo Pérez Lamus, Pasaporte Nº 164350539, ambos de nacionalidad venezolana, todos con domicilio en Huérfanos Nº 1117, oficina Nº 510, comuna de Santiago, quien interpone acción
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