1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

A.F.P. CAPITAL S.A. CON PATRICIO ORLANDO LAZO BUSTAMANTE

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: Que, el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece en esta materia especial cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega, como en la especie. Por estas consideraciones se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sr. Antonio Álamos, en contra de la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en causa RIT P-142-2020. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Corte Laboral - Cobranza-288-2022.

Fallo

Por estas consideraciones se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sr. Antonio Álamos, en contra de la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en causa RIT P-142-2020. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Corte Laboral - Cobranza-288-2022.

Texto Completo (Preview)

ffp C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: Que, el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece en esta materia especial cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie

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