HERRERA/MINISTERIO DE SALUD/SEREMI DE SALUD
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece doña Inés Mariana Herrera Álvarez, e interpone recurso de protección, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, representada por doña Paula Daza Narbona, por la decisión arbitraria e ilegal de no enterar la bonificación de desempeño institucional que en derecho le correspondía. Funda su requerimiento en que ingresó a prestar servicios en la modalidad a contrata en la referida Subsecretaría el 01 de marzo de 2008, en la región del Bío-Bío, y desde mayo de 2015 hasta la fecha en la región de Valparaíso, desempeñándose desde el 17 de abril de 2019 como directora de la Asociación de Funcionarios de la mencionada SEREMI de Salud de Valparaíso. Señala que el 13 de enero de 2020, hizo uso de reposo médico por un total de 321 días, durante el período comprendido entre el 13 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2021, en virtud de diversas licencias médicas debido a un diagnóstico de cáncer, Refiere que el 22 de marzo de 2021, conjuntamente con las remuneraciones, la recurrida procedió al pago de la bonificación de desempeño institucional a todos los servidores dependientes de esa Secretaría de Estado, excluyéndola de ese beneficio, de manera ilegal y arbitraria, pues cumplía con cada uno de los requisitos previstos por la normativa pertinente, y tomando conocimiento de ello, sólo al percibir sus remuneraciones de marzo de 2021. Cita el artículo 4°, incisos cuarto, quinto y octavo, de la ley N° 19.490, concluyendo que los requisitos para impetrar bono por desempeño institucional, todo los cuales afirma cumplir, son los siguientes: i. Que se cumpla el Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG) propuesto por la Institución al Ministerio de Salud en el año 2020. Que dichas metas que fueron cumplidas en un 98% por esa institución. ii. Ser funcionario de planta o contrata perteneciente a la referida subsecretaría. Cumple dicho requisito al haber sido prorrogada su contrata por todo el año 2021 mediante resolución exenta RA N° 286/617/2021. iii. No ser parte del 10% de los funcionarios peor calificados en el año precedente al pago. Requisito que también cumple pues conforme el inciso cuarto del artículo 25 de la ley N° 19.296, y en su calidad de directora de asociaciones de funcionarios no es objeto de calificación anual, debiendo considerarse la nota previa a su elección, cual corresponde a un 7. iv. Que no existan ausencias injustificadas al trabajo en el año precedente al pago, señala que, al haber gozado de licencia médica, tenía derecho a ausentarse conforme se desprende de los artículos 72 y 111 del Estatuto Administrativo, artículos 1 y 51 del decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y artículo 19 N° 18, de la Constitución Política de la República. Estima improcedente considerar aplicar el artículo 40 del Estatuto Administrativo al asunto de que se trata; y erróneo el dictamen de la Contraloría General de la República que establece que los funcionarios que carecen de calificación en el período respectivo, al haber
Fallo
Por tanto, al no cumplir con el requisito dispuesto en la normativa vigente, no puede obtener el bono que reclama. Octavo: Que, por su parte, en lo relativo a lo que resulta controvertido para el conocimiento de este arbitrio constitucional, la Contraloría General de la República, ha resuelto: - “Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el señor Olave Escobar, durante el período calificatorio de que se trata, desempeñó efectivamente sus funciones en dicho organismo por 5 meses y 26 días, tiempo inferior al exigido para ser objeto de evaluación de acuerdo al referido artículo 40, situación que, como se indicó, impide la procedencia del beneficio en comento.” (Dictamen N° 427, de 2013); - “Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la señora Arellano Espinoza, durante el período de evaluación de que se trata, registra licencias médicas por enfermedad común, por un lapso de 202 días, tal como ya se anotó, por lo que tiene un tiempo inferior a los seis meses de desempeño que exige el señalado artículo 40, para ser objeto de calificación, dado lo cual, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 33.170, de 2002, de este origen, no concurre a su respecto uno de los elementos básicos que se exige para determinar la procedencia del beneficio en comento, es decir, la calificación, por lo que a la interesada no le corresponde el pago de la bonificación que reclama, 10 ajustándose a la normativa que regula la materia el
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Santiago, seis de abril de dos veintidós. A los folios N° 37, 38 y 39: a todo, téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Comparece doña Inés Mariana Herrera Álvarez, e interpone recurso de protección, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, representada por doña Paula Daza Narbona, por la decisión arbitraria e ilegal de no enterar la bonificación de desempeño institucional que en d
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