EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A./ABBOTT (LTE)
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Camilo del Fierro Acevedo, abogado, en representación convencional de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., con domicilio en Avenida Costanera Sur Nº 2760, piso Nº 23, Las Condes, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y 9 de la Ley N° 20.285 interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Ministerio Público de 30 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021, de no entregar a Entel información pública de interés general solicitada conforme a derecho. Solicita se acoja su reclamo y se deje sin efecto la decisión reclamada y se ordene al Ministerio Público otorgar acceso a la información pública solicitada o, en subsidio, se entregue la información de manera parcial en atención a los principios de máxima divulgación y divisibilidad. Fundando su acción indica que Entel y Claro participaron del proceso de Licitación Pública denominado “Provisión de Servicios Plataforma Integral de Comunicaciones Ministerio Público”, proceso que finalizó mediante la adjudicación de la referida licitación a Claro Chile S.A., mediante acto administrativo notificado a dicho oferente por Carta DEN N° 058 de 13 de septiembre de 2021. Refiere que en el marco de dicha adjudicación, el 29 de septiembre de 2021, Entel ejerció su derecho a acceder a “las ofertas técnicas y comerciales, cualquier documento o anexo presentado por la entidad adjudicada en el proceso de Licitación, así como la pauta de evaluación de la oferta adjudicada”, en atención a su carácter de información pública, toda vez que dichos antecedentes constituyen el fundamento directo y esencial que justifica un acto administrativo de interés público general. Añade que el 22 de noviembre de 2021, Claro se opuso a dicha petición, argumentando que se verificaba la causal de secreto y reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 por ponerse supuestamente en riesgo su desenvolvimiento competitivo, motivo p
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, el inciso 2º del artículo 5° de la Ley de Transparencia establece que: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Sin perjuicio, que el artículo 11 letra c) de la normativa que precede contempla una “presunción de publicidad”, simplemente legal, toda vez que se señala que: “(…) toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”, por cuanto puede ser desvirtuada, si se ve afectada la vida privada y la inviolabilidad de la comunicaciones privadas de las personas que intercambiaron los correos electrónicos, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley N° 20.285 prescribe que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes (…)”: 2. “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Asimismo, el artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 20.285 establece que: “Causales de secreto o reserva. Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, serán las siguientes (…): 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de carácter comercial o económico. Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. En este contexto, cobra relevancia además lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República que prescribe: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. NOVENO: Por lo demás, según se ha señalado los principios de transparencia y publicidad invocados por el reclamante, pueden entrar en conflicto con otro
Fallo
por tanto vinculante, conforme lo dispone el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285 y su Reglamento que en su artículo 7 numeral 2 consagra también las causales de secreto o reserva. En segundo término, adiciona que su oferta técnica fue presentada en el marco de un proceso de licitación, en el que las bases administrativas constituyen el marco al cual se sujetan los participantes, al respecto, las propias bases establecieron la confidencialidad de la información, las que en su numeral 6º párrafo tercero: “Las ofertas técnicas presentadas por el o los adjudicatarios, los antecedentes y documentación que den cuenta y/o se relacionen con el desarrollo posterior del trabajo adjudicado, los productos e información resultantes del mismo, residentes en cualquier medio, serán de propiedad del Ministerio Público, siendo su publicación y difusión de exclusiva competencia del Ministerio Público, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia.” Indicando en el párrafo final “El Ministerio Público mantendrá como reservados los antecedentes de la licitación y del contrato que se suscriba en virtud de ella, sin perjuicio de lo establecido por la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información pública.”. Argumenta que ello es distinto a la publicidad del examen y evaluación de las ofertas por parte de la licitante, ya que son públicas las Actas de Evaluación conforme se indica en el numeral 8º y 9º. Alega que al momento de participar en la licitación y entregar en la Oferta Técnica inform
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Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. A los folios N° 30, 31 y 32: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Camilo del Fierro Acevedo, abogado, en representación convencional de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., con domicilio en Avenida Costanera Sur Nº 2760, piso Nº 23, Las Condes, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y 9
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