BARRAZA/IILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Misael Salazar Sáez, abogado, a nombre de 1) Rosa Patricia Riquelme Aguilera, 2) Ruth Aurora Carrasco Rodríguez, 3) Gloria Susana De Lourdes Godoy Cifuentes, 4) Ariela Cid Salgado, 5) Juan Agustín Ríos Parra, 6) Edgardo Enrique Becerra Zapata, 7) Luis Alberto Basaul Núñez, 8) Orlando Squella García, 9) Etelvina Irene Bravo Herrera, 10) Víctor Manuel Concha Melo, 11) Edith Liria Riquelme Vásquez, 12) Patricia Irenia Grandón González, 13) Carmen Gloria Ortiz Figueroa, 14) Carmen Isabel Espinoza Parra, 15) Blanca Rita Aragón Venegas, 16) Estela Rossana Silva Caro, 17) Estela del Carmen Barraza Avilés, recurriendo de protección en contra de La Ilustre Municipalidad de Talcahuano. Refiere que los recurrentes manifestaron, durante los años 2017 y 2018, su intención de acogerse al retiro voluntario, manteniendo su relación laboral vigente con la recurrida, la que se mantuvo hasta el año 2021, agregando que a sus 17 representados se les contrató durante el año 2021, desde marzo hasta febrero de 2022, tal cual lo establece el artículo 57 de la Ley 19.070, sin embargo, no se les entregó el dinero correspondiente a su remuneración del mes de enero de 2022, no obstante cumplir con todos los requisitos para percibir la remuneración de los meses de enero y febrero de 2022. Señala que se ha vulnerado la igualdad ante la ley respecto de los recurrentes, por cuanto en un mismo escenario, a otros de sus colegas, que estaban en las mismas condiciones que ellos, se les pagó sus remuneraciones, vulnerándose además el derecho de propiedad, respecto de sus remuneraciones, pues los profesionales de la educación se encuentran con un contrato vigente prorrogado (y vigente) durante los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente. Finaliza solicitando tener por interpuesto acción de protección de garantías constitucionales, acogerlo a tramitación y, en definitiva ordenar a la recurrida entregar la r
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en determinar la procedencia del pago de remuneraciones de los meses de enero y febrero de este año a los 17 recurrentes, quienes se acogieron a retiro voluntario. El recurrido, por su parte, afirma que los recurrentes no tienen derecho al beneficio puesto que expiraron en sus funciones el 31 de diciembre de 2021, no siendo procedente que por vía de la interpretación de ley se prolongue el vínculo con el empleador. 3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a los recurrentes, radicando la controversia entre las partes en el derecho a percibir remuneraciones por los meses de enero y febrero de este año, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. 5°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Rosa Patricia Riquelme Aguilera, Ruth Aurora Carrasco Rodríguez, Gloria Susana De Lourdes Godoy Cifuentes, Ariela Cid Salgado, Juan Agustín Ríos Parra, Edgardo Enrique Becerra Zapata, Luis Alberto Basaul Núñez, Orlando Squella García, Etelvina Irene Bravo Herrera, Víctor Manuel Concha Melo, Edith Liria Riquelme Vásquez, Patricia Irenia Grandón González, Carmen Gloria Ortiz Figueroa, Carmen Isabel Espinoza Parra, Blanca Rita Aragón Venegas, Estela Rossana Silva Caro y Estela del Carmen Barraza Avilés, en contra de La Ilustre Municipalidad de Talcahuano. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. No firma el Ministro Sr. Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio. Rol N° 2886-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, seis de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Misael Salazar Sáez, abogado, a nombre de 1) Rosa Patricia Riquelme Aguilera, 2) Ruth Aurora Carrasco Rodríguez, 3) Gloria Susana De Lourdes Godoy Cifuentes, 4) Ariela Cid Salgado, 5) Juan Agustín Ríos Parra, 6) Edgardo Enrique Becerra Zapata, 7) Luis Alberto Basaul Núñez, 8) Orlando Squella García, 9) Etelvina Irene Bravo Herrera,
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