C/ JOSE ARMANDO ANGULO GONZALEZ
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 34 de la Ley 18.216, modificado por la Ley 21.325, publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2021 señala a la letra: “Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional. La misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que resida legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones, el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería. No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley Nº 20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ni de los condenados por los delitos contemplados en el párrafo V bis, de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, del Título octavo del Libro Segundo del Código Penal”; SEGUNDO: Que la impugnación de la Defensa se orienta exclusivamente a refutar la conclusión del tribunal a quo, manifestando al efecto que el condenado presentaría características que le permitirían la reinserción social, ya que tiene pareja en Chile y desempeñaría el oficio de barbero, por lo que sin advertir la modificación legal antes transcrita, y expresando que el juez tendría la posibilidad, más no el deber de disponer la expulsión del condenado extranjero, se limitó a solicitar por las razones ya dichas, que se sustituyera la expulsión de su representado por la pena de libertad vigilada intensiva; TERCERO: Que, por otra parte, atendiendo estos ministros al análisis efectuado por el juez de primer
Fundamentos
considerando Quinto del
Fallo
fallo que se revisa, de los que se colige que no satisface el requisito previsto en el numeral 2° del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 18.290, no obstante la actual redacción del artículo 34 de la Ley 18.216, mantendrá la decisión de expulsión dado que la Ley 21.325, conforme estatuye en su artículo undécimo transitorio, entró en vigencia al publicarse su reglamento, esto es, el 12 de febrero de 2022, de modo que conforme al principio pro reo contenido en el artículo 18 del Código Penal, se aplicará a su respecto la normativa más beneficiosa a él, cual es la anterior a la modificación, pues de contrario debiera imponérsele el cumplimiento efectivo de la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo. Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.216 y en los artículos 365 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 8.603-2021. Regístrese, comuníquese y devuélvase la competencia. Penal-967-2022. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Sala: Segunda Rol Corte: Penal-967-2022 Ruc: 2100483491-4 Rit : O-8603-2021 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la Ministro señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señor Enrique Faustino Durán Branchi y el Abogado Integrante señora Cecilia Latorre Florido Relator: Braulio Meriño Di
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