FISCALIA AH CONTRA MAMANI MAGNUS HOOVER NEHEMIAS
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
DELITOS QUE CONTEMPLA EL CODIGO TRIBUTARIO. ARTS. 97 AL 114. CODIGO TRIBUTARIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos probados, jamás fueron acreditados, pues no se rindió prueba para establecer que su defendido haya recibido o guardado las mercancías en el camión sub lite, como tampoco se probó su conocimiento previo del contenido de las mercancías al interior del camión que trasladaba. Asegura que hubo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se califica por parte del sentenciador un hecho como constitutivo de receptación aduanera, en circunstancias que el hecho expuesto por los acusadores no contiene ninguno de los verbos rectores a que hace referencia el artículo 182 en comento. Refiere que de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo, como causal principal de nulidad, la de la letra b) del artículo 373 del Código del ramo, en relación con el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 3 y 4 de la Ley 18.216. Expone que los hechos probados, jamás fueron acreditados, pues no se rindió prueba para establecer que su defendido haya recibido o guardado las mercancías en el camión sub lite, como tampoco se probó su conocimiento previo del contenido de las mercancías al interior del camión que trasladaba. Asegura que hubo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se califica por parte del sentenciador un hecho como constitutivo de receptación aduanera, en circunstancias que el hecho expuesto por los acusadores no contiene ninguno de los verbos rectores a que hace referencia el artículo 182 en comento. Refiere que de los considerandos séptimo a noveno de la sentencia impugnada se desprende que la recalificación a que hace referencia el tribunal no se ampara en hechos expuestos, sino que proviene de un análisis personal, y a juicio de esa defensa sin sustento probatorio alguno que le de validez. En consecuencia, se ha aplicado una norma jurídica (artículo 182) sin que se hayan acreditado los elementos propios y esenciales del tipo penal, cuales son la “adquisición, recepción o ocultamiento de mercancías” y en ningún momento se rindió prueba de como su representando habría participado en alguna de estas conductas. Asimismo denuncia una errónea aplicación del derecho en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley 18.216, ello por cuanto, el Tribunal a-quo rechaza la posibilidad de otorgar la pena sustitutiva de remisión condicional por considerar a su juicio que no se cumpliría con el requisito subjetivo previsto y sancionado en el artículo 4 letra c) de la Ley 18.216, por estimar que una sentencia del año 2021 (rit 492-2021) importaría un actuar refractario de su representado, lo que a su juicio no es racional y justo pues han transcurrido 4 años entre los ilícitos. Además, no se valora adecuadamente un informe pericial, elaborado por un profesional con la experiencia y conocimientos científicos, que da cuenta que la medida de una remisión condicional de la pena resultaría eficaz para su reinserción social. Lo anterior constituye un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En consecuencia solicita se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo. SEGUNDO: En subsidio invocó la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y d), ambos del Código Procesal Penal, por estimar que el
Fallo
fallo impugnado omitió la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, así como la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal; y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias para fundar el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en relación a la calificación jurídica del delito por el cual fuera condenado, esto es, receptación aduanera, convicción adoptada por el tribunal, que a su juicio, se aleja total y absolutamente de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, ello por cuanto el único testigo no dio cuenta de cómo su defendido realizó la conducta típica consistente en adquirir, recibir o esconder mercancías prohibidas. En este punto, lo razonado por el tribunal escapa a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal toda vez, que no hay prueba directa que pudiera acreditar alguna de estas conductas. Agrega que la convicción a la que arribaron los sentenciadores no proviene de lo declarado por el testigo de cargo, sino que emana de supuestos no acreditados, como tampoco investigados y que además no forman parte de los hechos contenidos en la acusación, lo que implica en la especie que la prueba aportada en juicio no fue valorada adecuadamente por el tribunal haciéndose cargo
Texto Completo (Preview)
Iquique, seis de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 1810001871-K, RIT 352-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, ROL 81-2022 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva condenando a Hoover Nehemias Mamani Magnus, en calidad de autor del delito de receptación aduanera, previsto en el artículo 18
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