MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: 1° Que los antecedentes y probanzas reunidas en el proceso, en particular el Informe Técnico N° 31.150/F-67, de 28 de enero de 2020, y Memorando de Fiscalización N° 12.917/F-67, de 17 de abril de 2020, conducen a establecer que Entel, sólo acreditó que a partir del 29 de enero de 2020 la entrega de la información concerniente al reporte “OT-Cargos de Acceso” correspondiente a diciembre de 2019, efectuada vía Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones, habilitado al efecto. El plazo dispuesto para el cumplimiento de esta obligación se extinguió el día 20 de enero de 2020, sin que los datos fueran suministrados a la referida autoridad, sino a partir de la carga de archivos que tuvo lugar desde el día 29 de enero de 2020, antes referida. De tal suerte, se comparte lo razonado en los

Fundamentos

motivos 9.- a 15.- de la sentencia en alzada. 2° Que, el artículo 36, inciso 1°, de la Ley N° 18.168 establece la regla general en materia de infracciones a sus preceptos, en términos que éstas serán sancionadas por el Ministro/a de Transportes y Telecomunicaciones en proporción a la falta y, en ausencia de sanción expresa, con amonestación, multa, suspensión de transmisiones y caducidad de concesión o permiso. La disposición del inciso 2° del artículo 37 de la misma Ley establece la potestad de la Subsecretaría de Telecomunicaciones de “(…) requerir de los concesionarios (…) los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones (…)”. Esta atribución tiene como correlato necesario el imperativo jurídico que pesa sobre los destinatarios del requerimiento correspondiente, de entregar la información pedida, en los márgenes de lo mandatado. El artículo 6°, literal k), del Decreto Ley N° 1762 reitera esta atribución conferida por ley a la Subsecretaría en cuanto establece que podrá y deberá: “k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos”. 3° Que, en las condiciones detalladas en los motivos precedentes, la impugnante ha incurrido en la infracción que describe el artículo 37, inciso 2°, de la Ley N° 18.168, en relación al artículo 36, inciso 1°, de la misma legislación, y artículo 6°, literal k), del Decreto Ley N° 1762, al aportar la información que le fue requerida formalmente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, más allá del plazo inicialmente dispuesto, sin que los datos fueran suministrados a la referida autoridad, sino con posterioridad. 4° Que, la omisión del concesionario establecida en la sentencia en alzada, se encuentra descrita en la preceptiva legal reseñada precedentemente. El referido estatuto se ha ocupado de establecer el carácter vinculante de sus preceptos, al disponer que, para cada deber legalmente previsto de los permisionarios o concesionarios, se ofrece un remedio o consecuencia, esto es, el afianzamiento a través de un catálogo de sanciones administrativas, también pormenorizadas en la ley. El carácter de autoridad en materia de contratos públicos y contratos de concesión conferido por ley a la Subsecretaría de Telecomunicaciones no se comprende sin que esté premunida de la potestad pública, afianzada mediante un régimen de sanciones, de impartir órdenes a las empresas sujetas a su fiscalización. 5° Que, en nada obsta a la prefiguración legal del tipo sancionatorio-administrativo que se acaba de referir, la circunstancia que la parte final del inciso 2° del artículo 37 de la Ley N° 18.168 consulte la tipificación penal de las conductas de “negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada”, asignándoles la penas privativas de l

Fallo

se resuelve según criterios demarcados por la prohibición de exceso o de incriminación múltiple, tratándose de manifestaciones de un ius puniendi estatal unitario, sin perjuicio que, en cualquier caso, se trata de supuestos completamente ajenos al de estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, artículo 36 A de la Ley N° 18.168 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia dictada por la Sra. Ministra de Transportes y Telecomunicaciones en causa rol 2.776-2021, de 8 de febrero de 2021. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-1946-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. A los folios 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo además presente: 1° Que los antecedentes y probanzas reunidas en el proceso, en particular el Informe Técnico N° 31.150/F-67, de 28 de enero de 2020, y Memorando de Fiscalización N° 12.917/F-67, de 17 de abril de 2020, conducen a establecer que Entel, sólo acreditó que

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