PALACIOS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT T-261-2020, RUC 2040275807-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulada “PALACIOS con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA” sobre procedimiento de aplicación general de tutela laboral, que se inició por denuncia por vulneración de derechos y garantías fundamentales durante la relación laboral deducida por doña Natalia Núñez Gutiérrez, en representación de doña Ximena Rosa Palacios Barahona, en contra del empleador la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta CMDS, representada legalmente por su Secretario General Ejecutivo don Arturo Molina Henríquez, en la que por sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular doña Sol María López Pérez, se declaró que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la denunciada y que se hace lugar, con costas, a la denuncia y en consecuencia se establece que la denunciada ha incurrido en actos de vulneración de derechos durante la relación laboral, condenándola a pagar una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $4.000.000. La parte demandada recurre de nulidad fundándose en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la demandada funda su recurso, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando que la sentencia se dictó con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, refiriendo que se han infringido los principios de la lógica, no contradicción y de razón suficiente y las máximas de experiencia, sin indicar cuál sería la máxima infringida. Indica que se infringen los principios de la lógica en los considerandos Undécimo y Duodécimo que transcribe, agregando que las testigos de la denunciante, Sras. Lorena Cerpa, Elivia Silva y Jessica Águila se refirieron a hechos que tuvieron conocimiento por parte de la propia demandante, sin que ninguna de las testigos haya presenciado directamente con sus sentidos las presuntas presiones indebidas que se acusan a los Sres. Pizarro, Veas y Calle en contra de la Sra. Palacios Barahona. Entonces ¿Cómo fue posible que la sentenciadora de base pudo constatar y dar por acreditada la existencia de presiones indebidas en contra de la denunciante de autos? Si ello se sustenta solamente en los dichos de personas que no presenciaron los hechos denunciados, de qué forma la sentencia recurrida fundamenta razones suficientes para dar por acreditado el indicio alegado por la demandante, ello no consta en la sentencia recurrida. Agrega que la sentencia de base indica en el considerando undécimo que las testigos de la demandante fueron “contestes” en sus declaraciones, refiriendo que en el procedimiento laboral no se aplican las reglas de valoración de prueba testimonial reguladas en el artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por tanto, no es posible que la Juez a quo fundamente de manera suficiente la acreditación de presiones indebidas en contra de la actora, basándose en que las declaraciones de las testigos Cerpa, Silva y Águila fueron contestes, lo que a juicio de su parte no es correcto. Señala que los argumentos expuestos precedentemente se reiteran por su parte respecto a lo ocurrido el 29 de agosto de 2019 cuando se reunieron los Sres. Pizarro y Veas con la Sra. Palacios Barahona, puesto que, los testigos Pizarro y Veas señalaron en estrados no haber realizado actos de acoso laboral en contra de la denunciante el 29 de agosto de 2019. Anota que el considerando Undécimo hace referencia a parte de la declaración de doña Elivia Silva que indicó haber presenciado cuando el Sr. Waldo Veas se acercó a la Sra. Palacios Barahona a presionarla para firmar un informe. Sin embargo, la declaración de dicha testigo solo se sustenta en apreciaciones meramente subjetivas de como ella pudo entender una determinada solicitud del Sr. Veas a la denunciante. De esta forma, no es ciento por ciento creíble y fiable la declaración de la Sra. Elivia Silva, y por ende en el proceso lógico de ponderación de este medio probatorio la magistrada de base no debió arribar a una convicción de certeza respecto a la acreditación del indicio alegado por la contraria, pues los hechos señalados en la declaración de la testigo Silva Iriarte carecen de suficiente credibilidad para establecer razón suficiente en orden a la ac
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Antofagasta, a seis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se substanció esta causa RIT T-261-2020, RUC 2040275807-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulada “PALACIOS con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA” sobre procedimiento de aplicación general de tutela laboral, que se inició por denuncia por vulneración de derechos y garantías fundamentales duran
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