FONT CON GÁLVEZ
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la apelación de fecha 9 de noviembre del año 2021, deducida por la parte demandada: 1.- Que en los autos se ventila un procedimiento sumario, juicio de precario, donde se invoca por el actor el dominio del inmueble materia de controversia, en virtud de una inscripción conservatoria, respecto de la cual y sin entrar a analizar el fondo de la acción, justificaría al menos en apariencia el dominio invocado. 2.- Que junto con ello las alegaciones realizadas por la demandada a fin de justificar la sustitución del procedimiento guardan relación con materias que están siendo conocidas en otros procedimientos pendientes de resolución y que no alteran la consecución de los autos materia de estudio. 3.- Que finalmente y a mayor abundamiento, en efecto y como arguyó el sentenciador de primera instancia, de conformidad al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la demandada debió incidentar de la resolución que denegó su solicitud en la audiencia respectiva, produciéndose la preclusión de su derecho a hacerlo,
Fundamentos
motivos todos que llevarán a rechazar la apelación en cuestión. II.- En cuanto a la apelación de fecha 25 de enero del año 2022, deducida por la parte demandante: 4.- Que en relación al mandato judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales, este no termina por la muerte del mandante. 5.- Que, por su parte, cabe señalar que en la especie dicho mandato judicial fue conferido al apoderado de la parte demandada en virtud de un mandato general con administración de bienes otorgado, a su vez, por el fallecido Sr. Gálvez, y teniendo presente tanto la teoría de la representación como ficción legal o bien la modalidad del acto jurídico, en ambos casos los efectos del acto se radican en el patrimonio del representado, por lo que es posible concluir que el acto cuestionado fue otorgado de conformidad a la voluntad del mandante, y por lo tanto, de la lectura de ambas convenciones se infiere que el mandato en cuestión no concluyó por la muerte de aquél, corroborándose así la hipótesis contenida en la norma precedente en estudio. 6.- Que lo razonado, se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone la suspensión del procedimiento hasta la notificación de los herederos, cuando la parte que fallece obra por sí misma en el juicio, cuyo no es el caso.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma la resolución apelada de fecha 4 de noviembre del año 2021, de folio 20, dictada por el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, en sus autos Rol N° C-93-2021. II.- Que se revoca la resolución apelada de fecha 21 de enero del año en curso, de folio 45, y en consecuencia se deja sin efecto lo resuelto y se ordena continuar con la tramitación regular del procedimiento, dictada en los mismos autos ya individualizados. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol ingreso Corte N°782-2021-Civil. (Acumulada 143-2022-Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto a la apelación de fecha 9 de noviembre del año 2021, deducida por la parte demandada: 1.- Que en los autos se ventila un procedimiento sumario, juicio de precario, donde se invoca por el actor el dominio del inmueble materia de controversia, en virtud de una inscripción conservatoria, respecto de la cual y sin ent
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