EN FAVOR DE LICETH RAQUEL VILLANUEVA MELO./DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de marzo de 2022 Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en favor de LICETH RAQUEL VILLANUEVA MELO, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AS842924, con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Einstein 290, oficina 612, Edificio Torre América, comuna de Rancagua, interpone recurso de amparo en contra de Departamento de Extranjería y Migración, dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, que mediante Resolución Exenta N° 22065922 de fecha 10 de enero de 2022, ha decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada, fundada en el no cumplimiento de los requisitos legales, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Indica que la amparada ingresó por paso habilitado al territorio nacional, el día 04 de mayo del año 2019, proveniente de Perú, junto a su pareja, Marcos Sarmiento Catalán y en junio del año señalado, se entera que se está embarazada, naciendo en diciembre Keren Yised Sarmiento Villanueva, con la ayuda de su pareja, tramita la visa para embarazadas, optando a un permiso de residencia temporaria, que tiene una duración de un año. Luego, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21.325, comenzó su proceso de regularización, pero por desconocimiento, acompaño en su proceso de regularización un certificado de antecedentes penales que no cumplía con los requisitos de forma del proceso, pero no tiene antecedentes penales en Colombia, país de origen, ni tampoco en Chile. Agrega se acompañó en la oportunidad administrativa correspondiente, el documento individualizado como “Certificado de antecedentes penales del país de origen”, el cual se cuenta con la debida legalización, a través de la apostilla que realizó la República de Colombia. La supuesta irregularidad nunca fue observada, ni notificada para su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el acto administrativo impugnado mediante este recurso corresponden a Resolución Exenta Nº 22065922 de fecha 10 de enero de 2022, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, mediante la cual se rechazó la solicitud de regularización extraordinaria presentada por la recurrente y se le ordenó hacer de abandono del país, en un plazo de 30 días a contar de la notificación de la resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, basado en que: “No cumple con requisitos documentales, específicamente: Certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado (*) No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados”. TERCERO: Que, revisado el acto administrativo que ahora se impugna, se observa que no consta que la autoridad recurrida haya dado plazo a la amparada para subsanar el defecto antes consignado, que por lo demás es de carácter formal, lo que deviene en que la recurrente no ha tenido la oportunidad de subsanarlo, transformando la actuación reprochada en ilegal desde el momento en que ha producido indefensión. CUARTO: Que, en efecto, la circunstancia que el documento exigido por la autoridad no se encuentre apostillado o no se encuentre vigente, no constituye una causal que justifique el rechazo de la solicitud de regularización extraordinaria, de conformidad al artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, por cuanto se trata sólo del incumplimiento de una formalidad que puede ser subsanada por el interesado, conforme al artículo 31 de la Ley 19.880, otorgándole un plazo de cinco días para ello. QUINTO: Que, por lo demás, la autoridad migratoria no cuestiona la existencia del documento, sino su vigencia y la ausencia de la apostilla; esta última no consiste en la legalización del mismo, como erróneamente lo señala el abogado de la recurrida en su informe, sino en un certificado que se rige por la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, implementada en Chile mediante la Ley 20.711 y cuyo reglamento fue aprobado mediante Decreto 81 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. con fecha 28 de noviembre de 2015 y define la apostilla como un certificado, que emitido de conformidad con lo que se indic
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República; se acoge el recurso de amparo deducido en autos, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 22065922 de fecha 10 de enero de 2022, del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, respecto de la amparada Liceth Raquel Villanueva Melo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AS842924, ordenando a la recurrida continuar con la tramitación de la solicitud de regularización extraordinaria prevista en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325 y otorgarle a la interesada un plazo razonable, para los efectos de que pueda subsanar la omisión observada al certificado de antecedentes del país de origen. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 216-2022 Amparo.
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Rancagua, seis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 24 de marzo de 2022 Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en favor de LICETH RAQUEL VILLANUEVA MELO, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AS842924, con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Einstein 290, oficina 612, Edificio Torre América, comuna de Rancagua, interpone recurso de amparo en contra de Departamento de Extran
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