SIN INFORMACION

CORDERO AGUILAR AUGUSTO JOSÉ CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Juan Carlos Yáñez Cornejo, domiciliado en Dr. Sotero del Rio 508, oficina 928, Santiago, en favor de Augusto José Cordero Aguilar, venezolano, domiciliado en pasaje La Sinfonía, N° 160, departamento 48, Maipú, Región Metropolitana, e interpone recurso de amparo preventivo en contra de la Ex Intendencia Regional de Tarapacá, actual Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por haber dictado la Resolución Exenta N° 4484/2020, de 11 de diciembre de 2020, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Sostiene, en síntesis, que su representado ingresó de manera irregular a Chile en Diciembre del 2018, desde Venezuela, en el contexto de la crisis social que vivía en dicho país. Agrega que el 11 de diciembre de 2020, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 4484/2020, aplicando la medida de expulsión del país al amparado, fundamentada en haber entrado por lugar no autorizado, medida que fue notificada el 9 de noviembre de 2021 por la Policía de Investigaciones de Chile. Indica que la decisión cuestionada resulta ser ilegal y arbitraria, además de imprecisa al errar en la nacionalidad del actor al sindicarlo como peruano, además de amenazar su derecho a la libertad personal del amparado, en su dimensión ambulatoria, y desproporcionada, toda vez que se ha dictado sin considerar las circunstancias que rodean el acto ilegal cometido por el amparado, quien tiene a su madre en el país, lo que debió ser considerado por el actor reprochado; y además porque atenta contra el valor constitucional de protección de la familia, previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando tener por interpuesta la acción de amparo constitucional, acogerla y se declare que la orden de abandono dispuesta a través del acto recurrido es ilegal y arbitraria, disponiéndose como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicha resolución. Adjuntó documentos a su libelo pretensor. I

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 2028, de 20 de octubre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional. 2.- El 16 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá, la que, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 11 de diciembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 4484, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: El artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que, si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que, una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1094, dispone qu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Augusto José Cordero Aguilar. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 98-2022 Amparo. 5

Texto Completo (Preview)

Iquique, seis de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Juan Carlos Yáñez Cornejo, domiciliado en Dr. Sotero del Rio 508, oficina 928, Santiago, en favor de Augusto José Cordero Aguilar, venezolano, domiciliado en pasaje La Sinfonía, N° 160, departamento 48, Maipú, Región Metropolitana, e interpone recurso de amparo preventivo en contra de la Ex Intendencia Regional de Tarapa

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