LINDENFELD
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol N° C- 4888-2021. Lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Pairicán, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y, en su lugar, dar curso a la demanda presentada, dado que a su juicio la falta de relación de los juicios pendientes establecido en el artículo 273 N° 3 de la Ley 20.720 no impide dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, pues la misma equivale a la solicitud de la declaración de la propia quiebra del deudor en el antiguo juicio de quiebras, para lo cual bastaba que este lo pidiera para entender que padece de un estado de cesación de pagos. Aquello resulta plenamente aplicable a la solicitud de liquidación voluntaria, en cuanto debe ser considerada como una manifestación o reconocimiento del estado de insolvencia que lleva a iniciar un procedimiento de ejecución universal, precisamente por estimarse que dicha situación no es superable. Por lo demás, tal exigencia del numeral 3) del artículo 273 N° 3 de la Ley referida, de indicar los juicios pendientes, está dispuesto precisamente en razón de la necesidad de poner en conocimiento del tribunal y del liquidador el estado de sus negocios y de su situación de activos y pasivos, ámbito en el cual resulta relevante la existencia de procesos judiciales que pudieran estar llevándose en su contra. Sin embargo, tal exigencia no se traduce en la necesidad de que efectivamente estos existan o se encuentren vigentes, como si se tratara de un presupuesto de procedencia del instituto de la liquidación voluntaria. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 835-2021- Civil-.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol N° C- 4888-2021. Lo anterior con el voto en contra del M
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