2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

VELÁSQUEZ / RESCATE UNO SERVICIOS INTEGRALES SPA

Rol

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos sometidos al conocimiento y que fueron fijados por el sentenciador, al considerar que entre el empleador del demandante y su representada existía trabajo en régimen de subcontratación. En tal sentido, precisa que en la sentencia se asentaron los siguientes hechos: 1º Que la codemandada, Rescate Uno Servicios Integrales SpA, prestaba servicios para la empresa principal Gestión Vial S.A., en la faena Autopista Litoral Central; 2º Que existe un contrato marco de fecha 1 de septiembre de 2016 entre Gestión Vial y Rescate Uno, subcontratando ésta a aquella, para desempeñarse, entre otros, en Red Vial litoral Central; 3º Que Gestión Vial no fue demandada en estos autos; 4º Que el actor prestó servicios en faenas de interés de Concesionaria Litoral Central. Afirma que a la luz de los hechos antes mencionados, se calificó jurídicamente que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para su mandante, conclusión que es del todo errada, debiendo entonces ser alterada. Ello por cuanto, si bien admite la efectividad de las conclusiones fácticas precitadas, no es menos cierto que existe una clara línea de subcontratación que fue alterada por el actor al no demandar a una de las partes esenciales en esta relación de carácter comercial: GESVIAL S.A., eliminando de esta manera para efectos prácticos la relación de trabajo en régimen de subcontratación entre los intervinientes del juicio. Así, dado que su representada no ha contratado a la demandada principal, considera que no existe relación comercial alguna entre ellas, por lo que no hay trabajo en régimen de subcontratación, siendo, entonces, errada la calificación jurídica que realiza el sentenciador. 4º.- Que, según se advierte del análisis del recurso, el basamento de ambas causales de nulidad no es otro que la consideración de la reclamante de que la aplicación de las normas sobre subcontratación no resultaban procedentes en la especie, por lo que, al así determinarlo el Tribunal, incurrió en los vicios

Fundamentos

Considerando lo anterior, expresa que la sentencia concluye que por prestar servicios el actor en favor de su representada, existe trabajo en régimen de subcontratación entre las partes de este juicio, debiendo responder en forma subsidiaria su mandante, aun cuando reconoce que ésta no ha contratado a la demandada principal para realizar las labores que se indica, sino que el contrato de prestación de servicios fue suscrito entre el demandado principal y la empresa Gesvial S.A., no demandada en estos autos. Así, al analizar si la acción impetrada en la forma y procedencia señalada en la demanda fue dirigida en contra de legítimo contradictor o no, se debe concluir que ello no ha ocurrido en este caso, al no existir una relación procesal válida entre el demandante y demandado Sociedad Concesionaria Litoral Central S.A, pues en este caso aun cuando los servicios que debía cumplir la demandante lo eran en la Concesión operada por su parte, según aparece de la prueba presentada, y se señala en la sentencia, en virtud de lo asentado en el mismo fallo, la empresa mandante de la empleadora del actor Rescate Uno Servicios Integrales SpA, es la empresa Gestión Vial, quien a su vez suscribió a su vez un contrato de prestación de servicios con Sociedad Concesionaria Litoral Central S.A., observando en este caso que el demandante omitió dirigir su acción a la empresa Gestión Vial S.A., por lo que debió acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por su representada. En ese sentido hay infracción de ley, toda vez que no hay trabajo en régimen de subcontratación. Igualmente existiría infracción de ley respecto del artículo 183B al condenar a su representada al estimar que existe trabajo en régimen de subcontratación, toda vez que la norma en comento otorga al trabajador un derecho de opción para el demandante en cuanto puede demandar solo a su empleador o a este y todos los que puedan responder a sus derechos. Ello deja de manifiesto que ha de accionarse en contra de todos y no algunos, pues si así pudiera ser, la norma legal lo habría dicho. En el presente caso, el trabajador solo demandó al mandante final, faltando un eslabón en la cadena de la subcontratación. Concluye, luego, que existe infracción de ley al considerar que no es necesario que el trabajador demande a todos los involucrados en la cadena de subcontratación, si no a quien él determine. 3º.- Que, luego, en lo relativo a la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Ramo, sostiene la recurrente que se calificó erradamente los hechos sometidos al conocimiento y que fueron fijados por el sentenciador, al considerar que entre el empleador del demandante y su representada existía trabajo en régimen de subcontratación. En tal sentido, precisa que en la sentencia se asentaron los siguientes hechos: 1º Que la codemandada, Rescate Uno Servicios Integrales SpA, prestaba servicios para la empresa principal Gestión Vial S.A., en la faena Autopista Litoral Central;

Fallo

fallo recaído en la causal Rol 20.678-2020, ha sostenido: “Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los antecedentes rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de abril de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, la abogada doña Claudia Carvallo Carrasco, por la parte demandada subsidiaria Sociedad Concesionaria Litoral Central S.A., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de enero de dos mil veintidós, por don José Luis Mayorga Simpson, Jue

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