CARLOS ALBERTO SEPULVEDA FLORES CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y COMERCIAL RINGO LIMITADA
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En este proceso RIT O-49-2021, RUC Nº 21-4-0323001-1, el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se acogió la demanda presentada por Carlos Alberto Sepúlveda Flores, en contra de su ex empleador Sociedad de Transporte y Comercial Ringo Limitada, declarando injustificado el despido de que fue objeto el actor y condenando a la demandada al pago de las prestaciones que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, por concepto de remuneraciones adeudadas, por concepto de feriado proporcional y por diferencias de tiempos de espera, ello con intereses, reajustes y con costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad. En primer término, invocó la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. En forma subsidiaria de la anterior invocó, conjuntamente, la causal del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, al haberse pronunciado la sentencia “con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de las sana crítica que establece el Art.456 del Código del Trabajo y haberse omitido la exigencia del Art.459 N°4.- del Código del Trabajo el análisis de toda la prueba rendida”. A la audiencia fijada para conocer el recurso, asistieron los abogados de ambas partes, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad es aquel medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que el recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas. 2°) Que, como ya se adelantó en lo expositivo de este fallo, en la situación en examen el recurrente ha fundado el recurso de nulidad en las siguientes causales: a) La contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en aquella hipótesis de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La norma que cita infringida es la del artículo 25 bis del Código del Trabajo y dice que ella prescribe que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de descanso a bordo o en el lugar de trabajo que corresponda, en el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no es imputable a la jornada y que su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. Afirma que no siendo tiempos imputables a la jornada de trabajo no podrían calificarse estos lapsos como jornada extraordinaria, máxime si la ley expresamente dispone que su retribución o compensación es materia de acuerdo entre las partes. Arguye que la cláusula Sexta del contrato individual de trabajo del demandante regula la materia y allí se indica: “Tiempos de Espera: El conductor tendrá derecho a percibir $44.000.- (Cuarenta y cuatro mil/pesos), siempre y cuando haya prestado servicios a la empresa durante todo el mes calendario, de no ser así, sólo percibirá la cantidad proporcional al tiempo trabajado durante el mes, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 25 bis del Código del Trabajo”. Sostiene por ello que la sentencia recurrida “desconoce la eficacia del acuerdo de las partes en el Considerando 13° sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos del Art.5° del Código del Trabajo, no obstante que esta regla no es absoluta, y admite excepciones a la regla general, como lo es no sólo el Art.25 bis del Código del Trabajo, sino también los Arts.35 bis, 40 bis C, 58 inciso 2°, 58 inciso 3°, etc”. b) En subsidio de la causal anterior, invocó como una sola la cau
Fallo
fallo del tribunal respectivo. 4°) Que, lo que se plantea por medio de la primera causal, que se dedujo como la principal, es una infracción a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, el cual, en lo que aquí interesa, prescribe: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.” 5°) Que, la sentencia cuestionada se refiere a la materia en sus fundamentos Décimo Tercero al Décimo Quinto, en el primero de los cuales sostiene: “Que, en relación al cobro de los tiempos de espera cabe indicar que como quedó establecido con la prueba de las partes: liquidaciones de remuneraciones, absolución de posiciones del demandado y sus testigos que por concepto de tiempos de espera se pagaba la suma de $44.000 suma fija independientemente de la cantidad de horas que se cumplieran bajo esta modalidad. Sin embargo y desechando desde ya la alegación de la demandada en este punto
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C.A. de Concepción Concepción, cinco de abril de dos mil veintidós. Visto: En este proceso RIT O-49-2021, RUC Nº 21-4-0323001-1, el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se acogió la demanda presentada por Carlos Alberto Sepúlveda Flores, en contra de su ex empleador Sociedad de Transporte y Comercial Ringo L
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