COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A./INMOBILIARIA MAJO S.A. LTE
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°. Que en estos autos el ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 1 de abril del año 2020, por el que se rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado. 2°. Que en síntesis, el juez a quo estimó que no se daban lo presupuestos para acoger el incidente de nulidad “por falta de emplazamiento válido”, lo que fue reprochado por el apelante, atendido que no corresponde al fundamento de su incidencia; además, insistió en sus argumentos expuestos al momento de incidentar. 3°. Que, de la revisión de la causa, no se advierte la existencia de un vicio que deba repararse, toda vez que la controversia expuesta, si el bien inmueble objeto de la ejecución es de calle Lago General Carrera N°66 o N°56 de la comuna de Pudahuel, ya fue subsanado, advertido por el propio ejecutante, lo que tiene correlato en la corrección del mandamiento de ejecución y el embargo. 4°. Que, con todo, no puede ser pasado por alto que desde el momento que se dedujo la gestión preparatoria, se acompañó la respectiva escritura pública que correctamente alude al inmueble hipotecado al de calle Lago General Carrera N°56, de la comuna de Pudahuel. 5°. Que el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil indica “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”. 6°. Que el incidente propuesto, de 14 de junio del 2019, fue deducido además de forma totalmente extemporánea, ya que la gestión preparatoria es de 6 de febrero del 2017, oportunidad en que sí pudo conocer del vicio, por lo que éste no se presentó dentro del plazo de quinto día. Además, al mérito del proceso, se estima que el propio dema
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de uno de abril del dos mil veinte, dictada por el 6° Juzgado Civil de esta ciudad. Comuníquese. N°Civil-5014-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Al folio N° 18: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°. Que en estos autos el ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 1 de abril del año 2020, por el que se rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado. 2°. Que en síntesis, el juez a quo estimó que no se daban lo presupuestos para
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