DIEGO SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARRILLO/FERNANDA BELÉN GONZÁLEZ NAVARRETE
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció DIEGO SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARRILLO, estudiante, domiciliado en calle Las Carmelitas N°38, Villa San Pedro, Comuna de San Pedro de la Paz, e interpone acción de protección en contra de FERNANDA BELÉN GONZÁLEZ NAVARRETE, domiciliada en Calle Los Claveles, N°311, San Pedro de la Paz, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran gravemente los numerales 1, 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 12 de febrero de 2022, según consta de las capturas de pantalla que cita textualmente, la recurrida a través de su respectivo perfil de la red social Instagram, “fercita.gn”, efectuó una publicación difamatoria, imputándole injusta y falsamente la comisión del delito de abuso sexual, acompañada de su nombre y apellido. Señala, además, que la recurrida indicó en dicha publicación que “el sistema judicial falló” y que esto se debe a que lo denunció por un abuso sexual, según consta de la causa RUC: 1901338385-8, de la Fiscalía Local de Concepción, la que se encuentra terminada en orden a que la historia de la recurrida no tiene sentido y porque ella misma habría borrado la supuesta evidencia consistente en mensajes de Whatsapp. Adiciona que algunos de los seguidores de ésta de la red social Instagram, que en total son 400, han vuelto a publicar la campaña de desprestigio en su contra, tal y como se puede apreciar de documentación que acompaña. Sostiene que producto de las publicaciones efectuadas por la recurrida, terceras personas han tomado conocimiento de las falsas acusaciones vertidas en ellas, haciendo eco de las mismas y difundiéndolas, tal como expresamente lo solicitó aquélla. Que inclusive terceros y la recurrida han compartido mediante la herramienta “Historias de Instagram”, las publicaciones difamatorias realizadas por la recurrida, difundiendo aún más las acusaciones calumniosas, de forma veloz y sin limitaciones por las redes sociales. Refiere que el tenor de los comentarios realizados por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, de los antecedentes recopilados en la causa, aparece que la recurrida ha reconocido la autoría de la publicación que se le reprocha en el recurso, específicamente en su perfil de la red social Instagram, donde le imputa al actor la comisión de un delito de abuso sexual del que ella habría sido víctima. Y explica, a renglón seguido (en su informe), las razones que la llevaron a efectuar dicha publicación y aduce que la protección impetrada habría perdido oportunidad, dado que la publicación fue retirada (bajada) por ella misma. Asimismo, consta de los antecedentes que se efectuó una denuncia por el presunto delito de abuso sexual en la persona de la recurrida, siendo precisamente el denunciado el referido Sánchez Carrillo –quien declaró en dicho procedimiento no judicializado-, habiéndose procedido al archivo provisional de la causa por parte del Ministerio Público. CUARTO: Que, como primera aproximación al asunto materia del debate, ha de decirse que la referida alegación de falta de oportunidad será desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que no consta fehacientemente en los autos la efectividad de lo expuesto, en orden a que la publicación ya no se encuentra registrada en la red social anotada. QUINTO: Que, ahora, sobre lo reprochado a la recurrida en el recurso, debe indicarse que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°4, asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”. El concepto de “honra” importa, en términos generales, el respeto a la propia dignidad de una persona, y dentro del derecho a la honra se encuentra comprendido también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales; derecho personalísimo
Fallo
se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en autos por don Diego Sebastián Sánchez Carrillo, en contra de doña Fernanda Belén González Navarrete. Acordada con la prevención del Ministro Juan Ángel Muñoz López quien fue de parecer de rechazar la acción de protección en examen, teniendo para ello únicamente presente que en el propio libelo del actor se indica que las publicaciones referidas fueron realizadas a través de lo que se conoce como “Historias de Instagram”, las cuales es de conocimiento público que duran o se mantienen visibles por pocas horas, no más de un día, de modo que –tal como lo plantea la recurrida en su informe- actualmente ha perdido oportunidad el amparo constitucional solicitado, ya que no existe medida cautelar que adoptar. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. La prevención fue redactada por su autor. Para la redacción de este fallo, según consta de autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N° 2.859-2022 – Protección.-
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C.A. de Concepción Concepción, martes cinco de abril de dos mil veintidós. VISTO: Compareció DIEGO SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARRILLO, estudiante, domiciliado en calle Las Carmelitas N°38, Villa San Pedro, Comuna de San Pedro de la Paz, e interpone acción de protección en contra de FERNANDA BELÉN GONZÁLEZ NAVARRETE, domiciliada en Calle Los Claveles, N°311, San Pedro de la Paz, por los actos ilegales y a
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