URRA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Luis Arriagada Fideli interponiendo recurso de protección a favor de HUGO URRA LEAL, domiciliado en Pedro de Oña 1740, Coronel, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Marcelo Dutilh Labee, o quien lo subrogue o reemplace, ignora profesión, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6665, Huechuraba, Región Metropolitana, por cuanto recurrida ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios cometidos al aumentar el valor del plan de salud del recurrente en un 300%. Expone, que Urra Leal se encuentra vinculado contractualmente con la recurrida mediante un contrato de salud, cuyo precio base del plan de salud es de 1.08 UF para todos los afiliados del mismo plan de salud, dicho valor se multiplica por factor de riesgo, que en el presente caso se eliminó según sentencia en causa Rol 8693-2021, de la Corte de Apelaciones de Concepción. Sin embargo, la isapre desde el mes de julio de 2021, aumentó el precio base, lo anterior debido a que duplicó el valor del mismo, atendido que existen 4 personas en el plan de salud, es decir, el contratante y 3 cargas familiares. Es decir, con anterioridad a la presentación del recurso de protección, el valor del precio base para el recurrente de autos es de 1.08 UF, una vez presentado el recurso el valor del precio base es de 4.32 UF, de manera oculta y con engaño. Entiende que se trata de una “compensación” por la eliminación del factor de riesgo. Indica que el objeto del recurso de protección 8693-2021 de esta Corte, fue la eliminación del factor de Riesgo; dicha eliminación fue cumplida a cabalidad, eliminándose dicho índice ponderador, por tanto, no estamos en fase de cumplimiento de la sentencia de factor de riesgo. De manera que lo impugnado mediante este recurso es el aumento ilegal y arbitrario del precio base que fue realizado en el mes de julio de 2021 y es de efectos permanentes en el tiempo. Refiere que si el aumento del precio base anual se ha
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. PRIMERO: Que, al informar la ISAPRE recurrida ha sostenido que esta acción es improcedente porque se refiere al cumplimiento de la sentencia dictada en una causa anterior, lo que debe ser conocido del modo como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, la alegación antes señalada será desestimada sin más, en atención a que es el propio recurrente quien sostiene que el recurso interpuesto con anterioridad Rol N° 8693-2021 que fuera acogido por esta Corte, tenía como único objetivo impedir que la ISAPRE aplicara al precio del contrato de salud, la denominada “Tabla de Factores de Riesgo”, el que fue acogido y además cumplido por la ISAPRE recurrida; de manera que en estos autos se reclama de otro hecho distinto, esto es, el alza que equivale al 300% del precio del plan de salud contratado, lo que ha calificado de arbitrario e ilegal, vulneratorio del legítimo ejercicio de derechos que la Constitución Política de la República le concede y garantiza, del cual esta Corte está llamada a conocer y resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental. EN CUANTO AL FONDO. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. CUARTO: Que, en el caso de se trata quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el hecho que la ISAPRE recurrida, haya aumentado el precio de su plan de salud en un 300%. Hace presente que el Plan comprende a su titular contratante cuyo costo es de 1.08 UF y además 3 cargas de salud, por lo que la recurrida le está cobrando el valor de dicho precio base a cada una de sus tres cargas, lo que implica el total de 4,32 UF más GES que es igual a 1,76 UF, lo que arroja un total igual a 6.08 UF. QUINTO: Que, por su parte la recurrida, luego de reproducir las normas que estima relevantes, y sin negar el hecho que motiva la interposición del recurso, ha manifestado que en la especie se trata de un contrato de salud voluntariamente celebrado por las partes, que implica derechos a recibir las prest
Fallo
por tanto, no estamos en fase de cumplimiento de la sentencia de factor de riesgo. De manera que lo impugnado mediante este recurso es el aumento ilegal y arbitrario del precio base que fue realizado en el mes de julio de 2021 y es de efectos permanentes en el tiempo. Refiere que si el aumento del precio base anual se ha cuestionado y prohibido durante más de una década, sin dudas que el presente aumento debe ser dejado sin efecto en su totalidad, reembolsando todas las sumas pagadas por el recurrente desde la fecha de la presentación hasta que se efectúe el ajuste respectivo en el valor del plan en dicho ítem. Refiere que el presente recurso de protección se interpone dentro de plazo legal, atendido el hecho que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, es decir, las obligaciones de pago de cotizaciones se devengan mes a mes, por tanto, nos encontramos ante una afectación de efectos permanentes. A mayor abundamiento, se está en presencia de un contrato de adhesión, donde las partes solo aceptan en bloque todas sus cláusulas, bajo el miedo, de quedarse sin cobertura de salud. Indica que la Ley 18.933 define en el artículo 2 letra m) el precio base: “La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá mu
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Concepción, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Luis Arriagada Fideli interponiendo recurso de protección a favor de HUGO URRA LEAL, domiciliado en Pedro de Oña 1740, Coronel, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Marcelo Dutilh Labee, o quien lo subrogue o reemplace, ignora profesión, ambos domiciliados e
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