JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

MARIA TERESA CAMAÑO MONDACA CON LAMINADORA LOS ANGELES S.A.

Rol

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC N° 21-4-0343613-6, RIT N° T-53 -2021 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia definitiva de veintinueve de diciembre último, se rechazó, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por María Teresa Camaño Mondaca en contra de Laminadora Los Ángeles S.A. representada por Axel Wilhelm Bavestrello; rechazó además, la demanda de auto despido seguida entre las mismas partes; acogió la demanda de cobro de feriado proporcional y dispone el pago de dicha prestación con los reajustes e intereses correspondientes. No condenó en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, la letrada que representa a la demandante interpuso recurso de nulidad, el que sustenta en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, en la contemplada en el artículo 478 letra e) del mismo texto legal. A la vista de la causa comparecieron los abogados de las partes, quienes expusieron lo que estimaron pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, está relacionado con la norma contemplada en el artículo 456 del mismo texto, en cuanto permite, a los jueces la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que establece los diversos factores a considerar y el método que debe de seguir el tribunal para apreciar la prueba. Las reglas de la sana crítica a que debe atenerse el sentenciador al apreciar el mérito de la prueba rendida en la causa, conforme a la norma citada, comprende diversos factores, a saber: las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. De este modo, quien pida la nulidad por esta causal debe indicar, como corresponde en un recurso de derecho estricto, de manera concreta, precisa y determinada de qué manera el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica. Y, debe exponer cuáles son los principios que informan la sana crítica que se han infringido en la sentencia impugnada y de qué forma se ha producido dicha infracción; además, cómo se vulneran las leyes de la lógica formal o principios lógicos, vale decir, el de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y principio de causalidad en el discurso valorativo utilizado por el tribunal, para arribar a una conclusión distinta a la sustentada por quien recurre. Y finalmente, de qué manera dicha transgresión ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, todo lo cual permitiría anular la sentencia, al arribarse a una decisión diferente. SEGUNDO: Que, para fundamentar el recurso la recurrente ha reproducido parcialmente en el siguiente orden, los motivos décimo, décimo cuarto y duodécimo de la sentencia y a continuación señaló, que según la misma sentencia recurrida, “las fiscalizaciones realizadas por el Servicio de Salud no hacen alusión a los baños en cuestión, no pudiendo dar por acreditado un hecho a través de documentos que no hacen referencia a los señalado”. Y agrega, en relación al Informe del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que éste da cuenta que los baños se encuentran en adecuadas condiciones debido a que es de una data posterior a los hechos reclamados, al 12 de agosto de 2021,

Fallo

por tanto, afirma “no es un hecho que se remita a la temporalidad reclamada”; enseguida manifiesta que respecto de los documentos que logran dar por acreditado, según el tribunal, la limpieza de la fosa y reemplazo de elementos de grifería y accesorios, en las instalaciones en cuestión, ellos no dan cuenta de que elementos son reemplazados ni tampoco de alguna mantención de ductos. A continuación, reproduce el motivo décimo tercero de la sentencia y afirma que si bien el sentenciador señala que su parte acompaño fotografías, ellas no fueron reconocidas por los testigos como pertenecientes a los baños de la empresa, lo que en opinión de la recurrente, no es representativo de la realidad, ya que jamás fueron percibidas visualmente por los testigos, los que nunca tuvieron la posibilidad de observarlas, y alega, que es imposible que el juez acreditase un hecho que no se realizó en la audiencia de juicio y que además, no estaba controvertido por las partes. Y a reglón seguido escribe, “Infracción establecida en el artículo 478 letra e) extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. También estima erróneo la recurrente, que la sentencia señale la fecha en que se tomaron las fotografías ya que la contraparte en capturas de pantalla de WhatsApp acompaña conversaciones donde constan las mismas fotografías teniendo fecha 5 de enero de 2021, de lo que colige que no se apreció la prueba en conjunto según lo señalado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTO: Que en esta causa RUC N° 21-4-0343613-6, RIT N° T-53 -2021 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia definitiva de veintinueve de diciembre último, se rechazó, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por María Teresa Camaño Mondaca en contra de Laminadora Los Ángeles S.A.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica