ORRICO BELTRÁN CONSTANZA ELIANA CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece María del Pilar Rosas Rojas, abogado, en favor de Constanza Eliana Orrico Beltrán, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de haber incurrido en el acto que reclama arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo. Expone que la recurrente está vinculada con la recurrida, mediante plan de salud por el que la recurrida ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado mediante la aplicación de tabla de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional; detalla, que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, es decir, 1.33 UF por el factor grupo familiar 2.15, lo que da un total de 2.86 UF, resaltando que a ese valor hay que sumar otros precios que hacen un valor total de 3.900 UF. Pide se declare que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se determine, con costas. Acompaña documentos. Comparece don Matías Garrido Manlla, abogado, por la recurrida, quien a lo principal pide la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso; precisa, que la recurrente suscribe su Plan de Salud con su representada el 26 de enero de 2016, el que contiene la tabla de factores que se impugna, por lo que en ese momento tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal, sin embargo, la recurrente interpuso la acción de protección el 15 de marzo de 2022, por lo que solicita se declare inadmisible
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, atendidos los efectos del acto reclamado, dicha argumentación será rechazada. CUARTO: Que respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Destaca que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa aludida, a otras normas jurídicas no afectadas por ella; Indica, en cuanto una interpretación más acorde a la Constitución lo obrado por su parte, en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado, correspondiente al titular del plan de salud y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso 1° del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, única manera de determinar el precio, a fin que el recurrente pueda acceder a los beneficios del plan de salud. Pide se rechace el recurso, por improcedente. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para
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Iquique, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece María del Pilar Rosas Rojas, abogado, en favor de Constanza Eliana Orrico Beltrán, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de haber incurrido en el acto que reclama arbit
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