JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

CRISTIAN OCTAVIO GONZALEZ ANDRADES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EIRL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NINHUE

Rol

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo, únicamente, presente: 1°.- Que, las medidas precautorias en el proceso civil tienen por objeto asegurar el resultado de la acción cuando el actor demuestra que su derecho es verosímil y que la demora en la substanciación del proceso configura un peligro que la decisión jurisdiccional que finalmente se dicte, sea incumplida. 2°.- Que, en el caso de marras, se ha solicitado por el actor la medida prejudicial innominada de prohibición de cobro y pago de las garantías de fiel cumplimiento de contrato. 3°.- Que las medidas prejudiciales precautorias son aquellas que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, siendo su principal fundamento el "periculum in mora", es decir, el peligro de la mora, en el retardo; el posible daño jurídico y económico que pueda derivarse del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva. Respecto a sus requisitos, conforme al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la especie- la medida precautoria sólo la puede pedir el futuro demandante; tiene que concurrir el "periculum in mora", esto es, el peligro de daño jurídico por el eventual retardo de la sentencia, y desde luego, la situación o actitud del demandado en cuanto pueda frustrar o menoscabar los derechos del actor que el fallo le reconozca, como sería su insolvencia, o la mala fe para ocultar o destruir la cosa; y por último, debe el actor acompañar comprobante que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. La doctrina entiende que "comprobante" es cualquier medio de prueba y no solo documentos; y que constituyan "presunción grave" significa que tales comprobantes hagan deducir la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta esa pretensión. 4°.- Que atendida la naturaleza de la acción deducida, esto es, la acción de nulidad de derecho público respecto de decretos alcaldicios, a juicio de esta Corte no concurren antecedentes acerca de la mencionada apariencia o verosimilitud de derec

Fallo

fallo le reconozca, como sería su insolvencia, o la mala fe para ocultar o destruir la cosa; y por último, debe el actor acompañar comprobante que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. La doctrina entiende que "comprobante" es cualquier medio de prueba y no solo documentos; y que constituyan "presunción grave" significa que tales comprobantes hagan deducir la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta esa pretensión. 4°.- Que atendida la naturaleza de la acción deducida, esto es, la acción de nulidad de derecho público respecto de decretos alcaldicios, a juicio de esta Corte no concurren antecedentes acerca de la mencionada apariencia o verosimilitud de derecho en que se sustenta la acción, que hagan procedente decretar en esta etapa de tramitación de la causa la medida prejudicial precautoria solicitada Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada dictada el veinticuatro de febrero pasado, que concedió la medida prejudicial precautoria ya mencionada, y en su lugar, se declara que se rechaza la petición realizada por el demandante en dicho sentido. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Pezoa quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase, en su oportunidad. N°Civil-158-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillán GHS/rps Chillán, cinco de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo, únicamente, presente: 1°.- Que, las medidas precautorias en el proceso civil tienen por objeto asegurar el resultado de la acción cuando el actor demuestra que su derecho es verosímil y que la demora en la substanciación del proceso configura un peligro que la decisión jurisdiccional que finalmente se dicte, s

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