MENDEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de protección constitucional don Julio Azara Hernández, abogado, en favor de los intereses de don Ronald Méndez García, de nacionalidad venezolana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por el acto ilegal y arbitrario materializado en la Resolución Exenta N° 313, de 4 de enero de 2021, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, por la cual se rechaza la petición de Permanencia Definitiva del recurrente, pero en subsidio se le otorga visa temporaria por el plazo de un año, lo que conculca sus garantías constitucionales en cuanto al derecho de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y constitucionales, finalizó pidiendo en su escrito de protección que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y en especial se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 313, del 04 de enero de 2021 y se le otorgue sin más la permanencia definitiva solicitada, con costas de la recurrida. Fundando el recurso indica que ingresó a Chile durante el año 2017; que obtuvo su primera visa temporaria desde el 28 de noviembre del 2017 al 28 de noviembre del año 2018. Luego, en noviembre del año 2018 realizó su petición de visa con permanencia definitiva, la que en una primera oportunidad no se acogió, por lo que presentó una nueva el 4 de agosto del año 2019. Refiere que luego de 23 meses, sin haber recibido ninguna noticia en el ínterin, el 20 de julio del año 2021 es notificado de la Resolución Exenta N° 313, que es de 4 de enero del año 2021, por la cual se desestima su petición principal, pero en subsidio le otorgó una visa temporaria por el lapso de un año. Indica que la citada resolución se basó en el hecho que el protegido no habría pagado dentro de plazo los derechos de giro respectivo, lo que niega. Identifica la ilegalidad en el obrar de la recurrida, porque se basó lo resuelto en dos premisas falsas, por no ser cierto que la petición se hizo fuera de plazo y que no se pagó la orden de giro respectiva. Enseguida indica infringidos principios del procedimiento administrativo, en especial los artículos 4 y 7 de la Ley N° 19.880, por no respetar la celeridad y la actuación de oficio que corresponde ejercer por la administración. Finalmente se refiere a las garantías constitucionales que se estiman conculcadas, las que enumera y explica. SEGUNDO: Que, informando doña Carolina Fernandoy Catalán, abogada, por el Departamento de Extranjería y Migración, pidió el rechazo del recurso de protección porque no han existido ni existen actuaciones u omisiones arbitrarias ni ilegales imputables a su representado. Sostiene que la última petición de visa del recurrente fue hecha con 8 meses de retraso desde que el anterior permiso se encontraba vigente. Por ello se rechazó su petición, sin perjuicio que se otorgó visa temporaria por el lap
Fallo
por tanto, mantiene situación migratoria regular en el país. Indica que a la fecha el recurrente tampoco ha pagado el giro para contar con la visa temporaria otorgada en subsidio. Luego cita todos los preceptos legales que regulan el trámite de la permanencia definitiva, los que transcribe. Destaca toda la documentación que debe adjuntarse. Afirma que no se cumplió con los presupuestos legales, porque el artículo 130 del Reglamento de Extranjería establece que las prórrogas de las visas no pueden superar los 90 días, desde que se encontraba vigente hasta la nueva petición, lo que no se cumplió en este caso. Enseguida, sobre la base de los artículos 64 N° 2 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, y 138 N° 4 del Reglamento de Extranjería, se rechazó la petición. Dichos preceptos, en síntesis, aluden que pueden rechazarse las solicitudes de los que no respeten los plazos establecidos en la Ley de Extranjería o su Reglamento. En todo caso, indica que la resolución que en este caso se impugna, no ha sido recurrida en todas las instancias de la sede administrativa. Finalmente indica que, por haber actuado con apego a la legalidad, no puede ser tildado como ilegal su obrar. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, me
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Al folio N° 11: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de protección constitucional don Julio Azara Hernández, abogado, en favor de los intereses de don Ronald Méndez García, de nacionalidad venezolana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, po
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