ESPINOZA/TESORERIA REGIONAL DE TALCA. RADICADA EN LA 2° SALA
Rol
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Primero: Que comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, por la demandada, en juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos ante la Tesorería Regional de Talca, en expedientes administrativos N° 1005-1999 de Constitución, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2020, dictada por la Tesorería Regional de Talca, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12 de junio de 2020, señalando que dicho recurso no estaría contemplado en la etapa procesal del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. Sostiene que su parte dedujo apelación en contra de la resolución de fecha 3 de enero de 2020, que rechazo el incidente de abandono del procedimiento interpuesto. Explica que el artículo 2° del Código Tributario dispone: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicaran las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. Por su parte, el artículo 190 inciso segundo del mismo cuerpo legal señala: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicaran las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. Por lo tanto, estima que si bien el Código Tributario no regula orgánicamente el recurso de apelación, es innegable que las normas reguladoras de éste, son aplicables supletoriamente. Añade que la apelación es totalmente procedente en aquella etapa jurisdiccional,
Fundamentos
considerando que la resolución recurrida también hacían procedente los recursos de apelación interpuestos, puesto que tiene naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y, como tal, puede sin duda alguna ser objeto de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en su concepto el recurso de apelación presentado por esta parte en contra de la sentencia referida debió ser concedido. Concluye solicitando se acoja el recurso de hecho en contra de la resolución singularizada y, previo informe, declare que el recurso de apelación indicado es procedente, a objeto de ser conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones. Segundo: Que informa don Luis Salinas Pino Director Regional Tesorería de Talca, quien sostiene que el título V del Libro III del Código Tributario, regula con normas especialísimas el cobro ejecutivo de impuestos morosos, y si bien el artículo 181 hace aplicable en forma supletorias diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no existe en dicho título ninguna referencia que permita hacer aplicable expresa o tácitamente las normas del Libro I de dicho texto legal, dentro de las cuales encuentran aquellas sobre recurso de apelación. Sostiene que al tenor del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior, en la especie el Servicio no forma parte del poder judicial y en cuanto la apelación el juez Sustanciador no tiene autoridad ante quien concederlos sea la Corte de Apelaciones o Juez Ordinario, por cuanto además la etapa administrativa no constituye propiamente un juicio y al no constituir instancia no procede dicho recurso. Asimismo plantea que en relación el abandono del procedimiento, en los procesos de cobros ejecutivos de tributos el Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador, es la autoridad llamada por ley a dar curso y prosecución a estos juicios, por lo que se pretende que se sancione su propia inactividad, en circunstancias que la omisión de la judicatura ordinaria o especial, no es sancionada con esa institución, sino que, en su caso, a través de otros recursos que la ley contempla. De ese modo, estima que el abandono de procedimiento tanto como acción o excepción dentro de ese procedimiento es imposible, de manera que tampoco podría admitirse a tramitación una supuesta apelación de una resolución que niega lugar al abandono por cuanto el Juez Sustanciador, no tiene autoridad ante quien concederlo, sea la Corte de Apelaciones o el juez Ordinario. Solicita finalmente tener por evacuado informe y declara inadmisible el recurso de hecho en la especie. Tercero: Que de lo expuesto tanto por la recurrente como por el recurrido, se constata que la resolución objeto del presente recurso es aquella de 15 de junio de 2020, que no concedió el recurso de apelación respecto de la resolución de 3 de enero del mismo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 194 N° 2, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama y, en consecuencia, SE DECLARA ADMISIBLE, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto respecto de la resolución de 3 de enero de 2020, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento. Encontrándose el expediente administrativo incorporado a esta carpeta, agréguese a ella copia del presente fallo e ingrésese con nuevo Rol de esta Corte para la tramitación del recurso de apelación procedente. Comuníquese lo resuelto al Tesorero Regional de esta ciudad. Regístrese y archívese.- Rol N° 1.961-2020/Recurso de Hecho.
Texto Completo (Preview)
Talca, seis de abril de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, por la demandada, en juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos ante la Tesorería Regional de Talca, en expedientes administrativos N° 1005-1999 de Constitución, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2020, dictada por la Tesorería Regiona
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica