EVELYN RUMIANO MARCHANT / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Evelyn Andrea Rumiano Marchant, cédula de identidad N° 13.943.862-0, funcionaria de planta municipal, con domicilio en Santa Clara N°5657, comuna de San Miguel, deduciendo recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de San Miguel, representada legalmente por su Alcaldesa señora Erika Martínez Osorio, ambas con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3418, Santiago, debido a la dictación, ilegal y arbitraria, del Decreto Alcaldicio N°1872/2021, de 22 de noviembre de 2021, mediante el cual se determina que la actora tiene salud incompatible con el cargo, y declarándolo vacante por dicho motivo, vulnerando así los derechos contemplados en los números 2, 3 inciso 5°, 4, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a prestar servicios al Municipio recurrido el 2 de septiembre de 2002 y que mediante el Decreto Alcaldicio que se impugna, se declaró que la actora tiene salud incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencias médicas por 273 días, entre el 1 de septiembre de 2019 y el 1 de septiembre de 2021, declarando vacante su cargo de planta, escalafón administrativo, grado 12° E.M. Explica que dicho decreto señala como fundamento que, mediante la Resolución Exenta N°141835 de fecha 14 de septiembre de 2021, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, se establece que su estado de salud es recuperable. Afirma que dedujo recurso de reposición administrativo en contra del Decreto antes aludido, sin embargo, con fecha 29 de diciembre de 2021 se le notificó el rechazo de su recurso mediante Decreto Alcaldicio N° 1952/2021 de 6 de diciembre de 2021. Acusa que el Decreto agraviante sería infundado atendido que, a la fecha de su dictación, se encontraba ejerciendo sus funciones desde hace 5 meses de forma ininterrumpida, lo que sería un antecedente de que su salud es compatible con el
Fundamentos
motivos que lo justificarían. Explica que, conforme lo señalado precedentemente, para determinar si el acto resulta ilegal o arbitrario hay que hacer la distinción entre incompatibilidad e irrecuperabilidad, e indica que, una de las diferencias radica en la autoridad facultada para declararlas, la que en el caso de la declaración de incompatibilidad es una atribución exclusiva del jefe de servicio (Alcaldesa), una vez producidas las circunstancias de hecho requerida por la normativa, le corresponde a ésta última calificar la procedencia de la vacancia. Añade que la Contraloría General de la República ha sostenido que en los artículos 63 y 64, de la Ley N°21.050, se establece una exigencia para ejercer dicha facultad, consistente en el informe de la COMPIN, sobre la irrecuperabilidad de la salud del empleado. Así, en el evento que dicha entidad estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de éste por dicha causal. En la situación contraria, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, y la jefatura superior del servicio deberá abstenerse de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible. Destaca que la recurrente hizo uso de licencia médica por más de 180 días (precisamente, 273 días), por lo que se solicitó pronunciamiento a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, emitiendo esta última la Resolución Exenta N°141.835, de 14 de septiembre de 2021, a través de la cual resolvió que la recurrente presenta un estado de salud recuperable, para los fines estatutarios correspondientes. De esta manera, se ha cumplido con el trámite preceptivo establecido en el artículo 148 inciso 3° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no avizorándose alguna arbitrariedad en algún sentido. Añade que el Decreto contra el cual se recurre hizo aplicación de un criterio sentado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a efectos de fundar razonablemente la decisión adoptada; hace además aplicación de lo resuelto por la Contraloría General de la República y cita entre sus considerandos, a fin de dar contenido sustantivo a la decisión atacada, el Rol N°8.261-2020, del Excmo. Tribunal Constitucional. Finalmente, la resolución impugnada razona en torno a la aplicación del artículo 3, inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra el principio de servicialidad y continuidad que informa todos los órganos públicos, para decidir, en base a todo lo anterior, declarar que la salud de doña Evelyn Rumiano Marchant, es incompatible con el desempeño del cargo. En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la funcionaria, relata, entre otras circunstancias, que la actora sostuvo que las licencias médicas emitidas durante 2019 se debieron a circunstancias familiares, mientras que las licencias de 30 de abril al 13 de mayo, y del 14 de m
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegó por el recurso el abogado Hugo Castellón Venegas y contra el mismo la abogada Caroline Pedemonte Lavis. La vista de la causa se inició a las 10:09 y terminó a las 10:49 hrs. San Miguel, 5 de abril de 2022. Camila Galle Aravena, Relatora. San Miguel, cinco de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio 17591: A lo principal, téngase presente; Al primer otrosí, a sus antecedent
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica