SIN INFORMACION

ABACHE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N° 16.903.513-K, en nombre de NOSLEN NAZARETH ORTA SOTO, cédula de identidad N° 27.021.337-5, de profesión Ingeniera Industrial; RAMÓN ANTONIO MARQUEZ GIRALDET, cédula de identidad N° 27.131.185-0, Ingeniero Mecánico; EDWARD JOSE PAEZ PALENCIA, cédula de identidad N° 27.184.711-4, Ingeniero Electricista; y ATAMAIKA ALEJANDRA ABACHE GALLARDO, cédula de identidad N° 26.834.866-2, Ingeniera Industrial, Especialista en Gerencia de Mantenimiento, todos de nacionalidad Venezolana, domiciliados para efectos de este recurso en Campos deportivos 440, comuna de Concepción, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, 6° Piso, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19, en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectados, Señala que los recurrentes NOSLEN NAZARETH ORTA SOTO, RAMÓN ANTONIO MARQUEZ GIRALDET y EDWARD JOSE PAEZ PALENCIA, ingresaron a Chile, de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer vida en este país, solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, y por su parte, la recurrente ATAMAIKA ALEJANDRA ABACHE GALLARDO, ingresó con Visa de Responsabilidad Democrática. Agrega que efectuaron su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que les otorgó cédulas de identidad con el Rol Único Nacional Nro. 27.021.337-5, 27.131.185-0, 27.184.711-4 y 26.834.866-2, respectivamente. Antes del vencimiento de sus visas temporarias, y en cumplimiento a lo estableci

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de NOSLEN NAZARETH ORTA SOTO, RAMÓN ANTONIO MARQUEZ GIRALDET, EDWARD JOSE PAEZ PALENCIA, y ATAMAIKA ALEJANDRA ABACHE GALLARDO, naturales de Venezuela, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La autoridad recurrida, a su turno, ha pedido el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte. 3º) Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que las recurrentes efectivamente realizaron sus peticiones de permanencia definitiva pero a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). 4º) Que, en el presente caso, ha transcurrido un tiempo más que razonable de absoluto silencio de la Administración. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fo

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, el recurso de protección deducido por el abogado don Juan Pablo Collao Arenas en favor de NOSLEN NAZARETH ORTA SOTO, RAMÓN ANTONIO MARQUEZ GIRALDET, EDWARD JOSE PAEZ PALENCIA y ATAMAIKA ALEJANDRA ABACHE GALLARDO, sólo en cuanto, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, todo lo anterior sin costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. No firma el ministro Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Protección-4496-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N° 16.903.513-K, en nombre de NOSLEN NAZARETH ORTA SOTO, cédula de identidad N° 27.021.337-5, de profesión Ingeniera Industrial; RAMÓN ANTONIO MARQUEZ GIRALDET, cédula de identidad N° 27.131.185-0, Ingen

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