GALARCE//SOCIEDAD SEVERINO Y PAVEZ LTDA
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-312-2021, se acogió parcialmente la demandada, en cuanto únicamente declaró injustificado el despido indirecto y condenó al pago de las prestaciones del despido, rechazando el reconocimiento de la relación laboral entre el mes de enero de 2011 y el 27 de julio de 2020 Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Argumenta que se ha infringido la norma en comento, en relación al artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto la sentenciadora omite el análisis de los medios de prueba aportados en el procedimiento, que confirman la existencia de la relación laboral en el periodo reclamado, tales como la prueba confesional o la prueba testimonial y documental que acreditaban que existió en la realidad, una relación vertical y unidireccional, en que se verifica el poder y subordinación ejercido por una de las partes en relación a la otra, consistente en la relación laboral regulada por el Código del Trabajo. Agrega que la sentencia no expresa las razones en cuya virtud desestima las pruebas rendidas en virtud de la teoría del caso de esta parte, llegando al extremo de ignorarlas al sostener que no se ha rendido prueba al respecto; las cuales, sumados a los restantes antecedentes de hechos aportados, se constituyen como suficientes y notorios en orden a existencia de la relación laboral. Finalmente señala que la ausencia de análisis descarta la existencia de relación laboral, fundado en que su parte no habría logrado probar los depósitos que mensualmente se efectuaban de parte de la demandada en un rango de más de 9 años, lo que su parte estima si fue probado, considerando la prueba en su conjuntos y teniendo presente además las máximas de la experiencia, por cuanto a lo largo de una relación laboral no escriturada el empleador intentará ocultar con diferentes maniobras o técnicas la relación contractual con el trabajador. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base en el considerando Décimo, en el cual concluye que “…analizada la prueba rendida e incorporada por ambas partes, conforme a las reglas de la sana crítica, no resulta posible tener por í establecida la existencia de la relación laboral pretendida por el actor, entre el mes de enero de 2011 y el 27 de julio de 2020, en primer término, por cuanto las transferencias é efectuadas en su cuenta corriente, indistintamente por la demandada o su representante legal, lo cubren el período que va desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, y si bien entre ellas se constata se efectuaron con el motivo del “sueldo” del periodo anterior (02 de junio, 02 de julio y 03 de agosto), y en el caso de las efectuadas el 01 de octubre y 01 de noviembre de 2015 se refieren a los meses de septiembre y agosto respectivamente, reiterándose en las transferencias de 02 de mayo, 01 de junio y 02 de julio de 2018, no tienen la periodicidad requerida para ser considerada como remuneración por la prestación de los servicios, verificándose que no se efectuó pago alguno de los meses de enero, marzo, abril y septiembre de 2015, febrero, marzo, junio y julio de 2016, agosto de 2017, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, marzo, abril, mayo y junio de 2018, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, y en los meses de mayo, junio y julio de 2020, a lo qu
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. A los escritos folios 5, 6 y 7: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-312-2021, se acogió parcialmente la demandada, en cuanto únicamente declaró injustificado el despido indirecto y condenó al pag
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