MINERA 3 H LIMITADA / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En los autos sobre reclamación de multa administrativa, caratulados “MINERA 3 H LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE”, RIT N° I-18-2021, RUC N° 21-4-0368990-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, el abogado don Daniel Espinoza Chávez, por la reclamante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de diciembre de 2021, la cual rechazó la reclamación formulada por don Carlos Andrés Astudillo Orlandini, en representación de Minera 3 H Limitada, en contra de la Resolución de multa N° 3920/21/30, de fecha 21 de octubre de 2021, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe. Funda su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, porque el fallo se habría dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, concretamente con vulneración de los artículos 94 y 97 del Código Penal, a los que no dio aplicación debiendo hacerlo. Con fecha treinta de marzo de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado de la recurrente don Patricio Sfeir Cataldo, quien alegó por el recurso de nulidad; y del abogado de la parte recurrida don Claudio Salas González, quien lo hizo en contra de dicho arbitrio. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente sustenta su libelo cuestionando lo expuesto en el considerando quinto del fallo, que señala lo siguiente: “Que en el presente reclamo, se debe conoce y definir si efectivamente los hechos que dan origen a la aplicación de la multa se encuentran prescritos según da cuenta el reclamante en su libelo de reclamo en base a que la presente multa se habría aplicado entre la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron las infracciones y la aplicación de las multas contenidas en la resolución reclamada transcurrido 2 años, 1 mes y 12 días. Que en definitiva esta es la alegación que se trae a estrados no cuestionándose los hechos mismos de la multa. Que al respecto siendo una cuestión de derecho este tribunal entiende que el defecto normativo de omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción, debe acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer aplicación de la regla general de prescripción extintiva de cinco a años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, lo cual es un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo, criterio que ya se había pronunciado por nuestra Excelentísima Corte Suprema, tal cual da cuenta el reclamado en su contestación. A lo cual se debe agregar lo asentado por la Contraloría General de la República, en su doctrina vigente expuesta en Dictamen N° 24.731 de fecha 12 de septiembre del año 2019, el cual dispone que “atendida la falta de una norma que regule el plazo de prescripción de la responsabilidad por infracciones administrativas, procede aplicar el plazo prescripción de la responsabilidad por infracciones administrativas, procede aplicar el plazo general de prescripción de 5 años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, contados desde el momento en que se comete la infracción.” Al efecto, el recurrente observa que el sentenciador incurrió en el vicio de nulidad alegado porque no aplicó en la especie los artículos 94 y 97 del Código Penal y declaró que las acciones de la reclamada para perseguir las responsabilidades por las infracciones constatadas se encuentran prescritas, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia judicial y administrativa en sentencias y dictámenes que cita. Si les hubiera dado aplicación, habría acogido el reclamo judicial deducido por esa parte, dejando sin efecto la resolución de multa impugnada. Segundo: Que el arbitrio deducido en autos, por consiguiente, se refiere solamente a un punto de derecho, respecto del cual es pertinente señalar que ha sido adecuadamente resuelto en el citado considerando de la sentencia, que coincide con los pronunciamientos
Fallo
fallo se habría dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, concretamente con vulneración de los artículos 94 y 97 del Código Penal, a los que no dio aplicación debiendo hacerlo. Con fecha treinta de marzo de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado de la recurrente don Patricio Sfeir Cataldo, quien alegó por el recurso de nulidad; y del abogado de la parte recurrida don Claudio Salas González, quien lo hizo en contra de dicho arbitrio. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurrente sustenta su libelo cuestionando lo expuesto en el considerando quinto del fallo, que señala lo siguiente: “Que en el presente reclamo, se debe conoce y definir si efectivamente los hechos que dan origen a la aplicación de la multa se encuentran prescritos según da cuenta el reclamante en su libelo de reclamo en base a que la presente multa se habría aplicado entre la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron las infracciones y la aplicación de las multas contenidas en la resolución reclamada transcurrido 2 años, 1 mes y 12 días. Que en definitiva esta es la alegación que se trae a estrados no cuestionándose los hechos mismos de la multa. Que al respecto siendo una cuestión de derecho este tribunal entiende que el defecto normativo de omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción, debe acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer apl
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de abril de dos mil veintidós. Visto: En los autos sobre reclamación de multa administrativa, caratulados “MINERA 3 H LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE”, RIT N° I-18-2021, RUC N° 21-4-0368990-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, el abogado don Daniel Espinoza Chávez, por la reclamante, deduce recurso de nulidad en c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica