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ANDRADES/JUZGADO LETRAS DE CONSTITUCIÓN

Rol

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece el abogado don MARIO ANDRADES ROJAS, por la demandada doña BERTA LORENA MENÉNDEZ VICENCIO, en causa sobre juicio de terminación de contrato de arriendo, Rol C-1.063-2019, del Juzgado de Letras de Constitución, caratulados “VALDÉS CON MENÉNDEZ” quien expone que por resolución de 9 de Marzo año 2021 escrita a fojas 54 folio 63 de dicho proceso, la Juez “a quo” negó lugar a conceder los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por su parte mediante escrito que rola a fojas 50 folio 59, contra la resolución de 17 de febrero de 2021, escrita a fojas 45 folio 55 resolución ésta, agraviante a los derechos de su parte por estimarla contraria a derecho, según se expresará, razón por la que interpuso los ya mencionados recursos, siendo ambos denegados, por lo que al negar la reposición se debió conceder la apelación subsidiaria, por lo que y en mérito de los

Fundamentos

fundamentos que pasa a exponer, interpone el presente recurso de Hecho, que sostiene en las disposiciones del artículo 203, en relación con los artículos 186 y 188, todos del Código de Procedimiento Civil y razones que expone y cuyo tenor literal es el siguiente, que se pasa a transcribir: 1.- La resolución recurrida rechaza el recurso de Reposición: “por carecer de fundamento legal”, lo cual no es efectivo SSa., I., bastando leer el escrito de mi parte en que se interpone dicho recurso para comprobar que dicho argumento no es veraz para lo cual transcribo partes pertinentes de mi escrito, en las cuales se citan las normas legales que invoqué para sustentar la Reposición, que obviamente constituyen FUNDAMENTO LEGAL y son las siguientes: “Conforme lo dispuesto en el artículo 181 del C. de Procedimiento Civil, dentro de plazo y en mérito de los fundamentos que más adelante expongo, solicito reponer la resolución de folio 55, foja 45 de autos de 17 de Febrero 2021 en curso, que corrigió resolución de folio 25 y 26 de 8 de Enero del año 2020 de este mismo tribunal, interlocutoria por la cual se dictaminó en aquella fecha, hace más de un año, que los recursos de Casación en la Forma y Apelación interpuestos por mi parte en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, se concedían en ambos efectos, recursos de los que conoce desde hace más de un año la I. Corte de Apelaciones de Talca; en subsidio apelo.” “Ratifica lo anterior, la parte final del mencionado inciso del artículo 84: Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. La demandante tenía CINCO DÍAS de plazo para pedir que se enmendara lo que llama un error aunque no es así según se argumentará y sin embargo DEMORÓ MÁS DE UN AÑO: su pretensión, además de no tener asidero, está absolutamente fuera de plazo desde hace más de un año. “Art. 773. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor, lo que el tribunal estimó en su momento, se verifica en este caso, ya que de cumplirse la sentencia, (el lanzamiento), haría imposible llevar a efecto la sentencia de segunda instancia.” “Conforme lo expuesto, en especial lo dispuesto en el artículo 181 del C. de P. Civil, solicito reponer la resolución recurrida y negar lugar a la petición de la demandante que pide corregir el procedimiento pues el plazo que tenía para hacerlo venció hace más de un año y además, por improcedente ya que en este caso se hizo por el tribunal correcta aplicación de la ley al conceder los recursos toda vez que el citado artículo 773 del C. de P. C., establece que la Casación en la forma suspende la ejecución de la se

Fallo

por tanto no procede modificarlo. Además SSa., la resolución que se modifica, se encuadra en la norma del artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil cuando establece que se considera sentencia interlocutoria una resolución cuando resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia; la resolución en comento, justamente se pronuncia respecto de un trámite: Forma en que se concede un recurso y la forma en que se resolvió respecto de dicho trámite servirá de base a la sentencia que se pronuncie respecto de la recurrida por Casación, caso en que de acuerdo con el artículo 773 del cuerpo legal citado, se suspende la ejecución de la sentencia: cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. 2.- Por otra parte SS. I., la resolución recurrida rechazó además el recurso de Apelación Subsidiario, expresando: “Que, NO SE CONCEDE la solicitud de apelación subsidiaria por improcedente”, afirmación que no se ajusta a derecho según paso a fundamentar: El art. 188 del C. de Procedimiento Civil establece por el contario, que si bien los autos y decretos NO son Apelables, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación regular del juicio, pero SON APELABLES cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, como en este caso en que, la resolución recurrida altera diametralmente, en 360 grados, la substanciación de este proceso cambiando:

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(2) Copia de correo electrónico en donde consta la solicitud de eliminación del Recurrente, de la base de datos de cobranza. Talca, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece el abogado don MARIO ANDRADES ROJAS, por la demandada doña BERTA LORENA MENÉNDEZ VICENCIO, en causa sobre juicio de terminación de contrato de arriendo, Rol C-1.063-2019,

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