JIMÉNEZ CON ITAUCORPBANCA
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RUC 2140329995-K, RIT O-141-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, la jueza titular de ese Tribunal, doña Berta Roxana Salgado Salamé, dictó sentencia por la cual se acoge la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por María Carmen Jiménez Inostroza en contra de Banco Itaú CorpBanca S.A., y se ordena el pago de las siguientes prestaciones: $ 2.385.840 por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización de años de servicio, contemplado en el artículo 168, letra a) del código del trabajo y $1.604.217.- por concepto de devolución del aporte efectuado al seguro de cesantía; todo más reajustes e intereses legales. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.928. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 30 de marzo de 2022, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos.
Fundamentos
Considerando: 1° Que, como se dijo en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Indica que en el considerando décimo -que transcribe- la sentencia sostiene que, declarado el despido por necesidades de la empresa como improcedente, no corresponde la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728 que regula el seguro de cesantía, lo que constituye una manifiesta infracción de ley, tanto en su tenor literal como a la interpretación que han hecho los tribunales. Afirma que el empleador puede descontar sus aportes al seguro del trabajador, sea o no justificado el despido, por lo que resulta irrelevante para el supuesto de litis la resolución última del tribunal, ya que la causal de despido no muta y en consecuencia el referido artículo debe ser aplicado por disposición del artículo 52 de la misma Ley 19.728, que prescribe que si el tribunal acoge la pretensión del trabajador “deberá ordenar” que el empleador pague las prestaciones conforme al artículo 13, y tratándose de un imperativo legal, el descuento es absolutamente procedente. En apoyo de sus pretensiones cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, afirma que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 el Juzgador a quo habría rechazado la solicitud de restitución del aporte de su representado al Seguro de Cesantía de la demandante. Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida en aquella parte que fue pronunciada con infracción de ley, que influyó sustantivamente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y se dicte en un mismo acto, sin nueva vista, sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto el descuento por concepto de AFC fue realizado conforme a derecho, eximiendo a su parte de las costas. 2° Que la materia objeto del presente recurso es abordada por la sentenciadora en el el considerando décimo del fallo recurrido, que, en lo pertinente señala: “La parte demandante solicita, asimismo, la devolución del descuento por concepto de AFC en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728, que permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio que debe pagar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Por su parte la demandada se opone a dicha devolución basado en la misma disposición. No obstante nuestra jurisprudencia ha sido reiterada, en el sentido que dicha posibilidad sólo se hace efectiva en el evento que el despido sea declarado procedente, posición a la que se adherirá esta sentenciadora, en este caso concreto.” 3° Que la Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, señala en su artículo 13 que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el incis
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Chillán, cinco de abril dos mil veintidós. Visto: Que en esta causa RUC 2140329995-K, RIT O-141-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, la jueza titular de ese Tribunal, doña Berta Roxana Salgado Salamé, dictó sentencia por la cual se acoge la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por María Carmen Jimé
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