SOTO/MUNICIPALIDAD MAIPÚ
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-7794-2020, RUC Nº 20-4-0311526-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, se declaró la existencia de una relación laboral y, conforme a ello, declaró también que el despido fue injustificado y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones, remuneraciones y feriados correspondientes, con reajustes e intereses, sin costas. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en tres causales, a saber: (i) artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, alegando infracción de los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1º, todos del mismo cuerpo legal y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883, relativos a haber declarado la existencia de una relación laboral; (ii) en subsidio la misma causal del artículo 477, por infracción al artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo; (iii) y conjuntamente la del artículo 478 letra e) por omisión en la sentencia del requisito del artículo 459 Nº6 del Código citado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo se apoya en sostener que es un error de la sentenciadora concluir que la labor desempañada por la demandante se encuentra conforme a una relación laboral propia del artículo 7 del Código del Trabajo, afirmando que las normas de aquel cuerpo legal no rigen para las Municipalidades ni otros organismos de la Administración del Estado, al existir un Estatuto Administrativo propio, dado por la Ley Nº 18.883. Refiere que el hecho de que los servicios ejecutados por la actora tengan “notas de laboralidad” no implica la configuración de una relación laboral sometida al Código del Trabajo, asegurando que el caso en particular se encuentra subsumido al artículo 4 de la mencionada Ley Nº 18.883, el cual reconoce expresamente la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos , situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones dentro del municipio. Añade que los documentos incorporados en el procedimiento eran suficientes para concluir que la actora fue contratada para cumplir cometidos específicos asociados a programas de la municipalidad, lo cual es conteste con el artículo 3 de la Ley Nº 18.883, cuyo objeto es restringir la contratación de personal municipal sujeto al Código del Trabajo sólo a los cargos que ahí se indican, dentro de los cuales no está el desempeñado por la demandante; Segundo: La resolución del caso propuesto por el actor supone determinar previamente si su contratación a honorarios se enmarca o no se enmarca en las prescripciones del artículo 4° de la Ley 18.883, ya que si ello no fuera así, sólo entonces pueden tener cabida las prescripciones del Código del Trabajo. Tercero: El artículo 4° de la Ley 18.883 dispone lo que se transcribe enseguida: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”; Cuarto: Por consiguiente, de acuerdo con la ley, en el ámbito de las municipalidades las contrataciones a honorarios pueden tener lugar en las hipótesis siguientes: 1.- Cuando deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la institución; 2.- Cuando se trate de contratar a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera; y 3.- Cuando la contratación lo sea “para cometid
Fallo
fallo que se examina ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el que la impugnación de la demandada no puede prosperar; Noveno: En subsidio, la recurrente hace valer la misma causal del artículo 477, alegando infracción del artículo 162 inciso 5, ambos del Código del Trabajo, al haber sido sancionado con la nulidad de despido. Refiere que al tratarse de una persona jurídica de derecho público que sólo puede efectuar lo que le está expresamente permitido, estimando que concurrían los requisitos para ello contrató al demandante sobre la base de honorarios, conforme se lo permite el artículo 4° de la Ley Nº 18.883. Por lo mismo, jamás pudo enterar las cotizaciones de seguridad social, constituyendo un contrasentido imponerle por medio de una sentencia una obligación que nunca pudo cumplir, indicando que la mencionada Ley Bustos fue pensada para el ámbito privado, sin que su aplicación pueda referirse a la demandada, al ser de derecho estricto; Décimo: Como se observa de lo expuesto en los considerandos que preceden, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los celebrados a título de contrato por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye de la aplicación del derecho objetivo correspondiente a los restantes antecedentes de esta causa –es decir, el devenir material, práctico y concreto de la vinculación referida–, que, de acuerdo al principio de calificación de tipicidad
Texto Completo (Preview)
-7- Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT Nº O-7794-2020, RUC Nº 20-4-0311526-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, se declaró la existencia de una relación laboral y, conforme a ello, declaró también que el despido fue injustificado y la nulidad del mismo,
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