CROOCKER/BEJOS SPA
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-6411-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Héctor Ricardo Croocker Castro en contra de BEJOS SpA, declarándose que el despido indirecto que hizo efectivo el actor con fecha 14 de octubre de 2020 se encuentra ajustado a derecho, ya que la empleadora demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, ordenando el pago de las prestaciones que individualiza. Asimismo, dispone que el despido indirecto ejercido por el actor es nulo y que no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, ordenándose el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la convalidación del despido. En la referida sentencia se declara también que las demandadas TSK CHILE SPA y PRIME ENERGIA QUICKSTART SPA quedan obligadas solidariamente al pago de las prestaciones señaladas, sin costas. Contra ese fallo la demandada solidaria PRIME ENERGIA QUICKSTART SPA interpuso recurso de nulidad, haciendo valer como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 183-B del mismo cuerpo normativo. Por su lado, la otra demandada solidaria, TSK Chile SpA, deduce su recurso esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley por vulneración del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7°, en virtud del artículo 183 A y siguientes del mismo Código; y, en forma subsidiaria, invoca la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183 B y siguientes del mismo código, por haber sido la sentencia pronunciada con infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto del Recurso de Nulidad de la parte demandada solidaria Prime Energía Quickstart SpA. Primero: Como se dijo, esta recurrente funda su recurso de invalidación en la causal del artículo 477 del Código del trabajo, con relación a lo dispuesto en el artículo 183-B del mismo cuerpo normativo. Según su parecer, el error se produce al condenarse a su parte a la sanción de nulidad de despido, porque la misma solo procede aplicarla respecto del período en que el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación y hasta el momento del despido indirecto, pero no para prestaciones que se devenguen después del término de la relación laboral. Remarca que se trata de una sanción para el empleador y que la misma debe ser interpretada de manera restrictiva. En tal sentido, indica que la empresa mandante sólo se hace responsable del pago de obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones relativas al término de la relación laboral, pero no de las sanciones, las que tienen un fundamento y una naturaleza jurídica distinta a una indemnización y que tampoco están reconocidas en el artículo 183 –B. La sentencia vulnera el principio de tipicidad y legalidad, reconocidos en la Constitución Política de la República; Segundo: La recurrente manifiesta también que el artículo 183-B del Código del Trabajo fija la época en que la empresa mandante es responsable de las indemnizaciones que eventualmente deba pagar al trabajador que labora en régimen de subcontratación, limitándose dicha responsabilidad al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Así, una eventual condena a la empresa mandante por un período adicional al laborado en dicho régimen, deviene en no dar aplicación a lo dispuesto en la norma citada. Por ende, en la sentencia se incurre en un error de derecho al condenar a su parte al pago de las remuneraciones del actor desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha en que se convalide, pues estaría condenando a la empresa mandante al pago de conceptos cuya naturaleza jurídica no nace por la contraprestación a un servicio bajo subcontratación y que tampoco corresponde a una indemnización de perjuicios; Tercero: Para los fines que interesan, en función del recurso previamente reseñado, cabe consignar que en el
Fallo
se declara también que las demandadas TSK CHILE SPA y PRIME ENERGIA QUICKSTART SPA quedan obligadas solidariamente al pago de las prestaciones señaladas, sin costas. Contra ese fallo la demandada solidaria PRIME ENERGIA QUICKSTART SPA interpuso recurso de nulidad, haciendo valer como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 183-B del mismo cuerpo normativo. Por su lado, la otra demandada solidaria, TSK Chile SpA, deduce su recurso esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley por vulneración del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7°, en virtud del artículo 183 A y siguientes del mismo Código; y, en forma subsidiaria, invoca la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183 B y siguientes del mismo código, por haber sido la sentencia pronunciada con infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto del Recurso de Nulidad de la parte demandada solidaria Prime Energía Quickstart SpA. Primero: Como se dijo, esta recurrente funda su recurso de invalidación en la causal del artículo 477 del Código del trabajo, con relación a lo dispuesto en el artículo 183-B del mismo cuerpo normativo. Según su parecer, el error se produce al condenarse a su parte a la sanc
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós.- Vistos: Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-6411-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Héctor Ricardo Croocker Castro en contra de BEJOS SpA, declarándose que el despido indirecto que hizo efectivo el actor con fecha 14 de o
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