JIMÉNEZ INFANTE ANDERSON JOSÉ Y OTROS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Andrea Gattini Zenteno y Franz Moller Morris, abogados, en favor de: 1) Anderson José Jiménez Infante, pasaporte N° 113232930; 2) Michel Angely Arias Martínez, pasaporte N° 096305591; 3) Ángel Oswaldo Arias Colmenarez, pasaporte N° 061434767; 4) Esther Inés Martínez, pasaporte N° 061434592; y 5) Johan Antonio Infante Castillo, pasaporte N° 139046197, por quienes recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Exponen que se dispuso la expulsión de los amparados mediante Resoluciones Exentas, en que se les imputa a sus representados un delito de ingreso clandestino; destaca, que no es legítimo imputar una conducta criminal sin que esta conste en sentencia penal condenatoria; añade, que no es legítimo que la autoridad administrativa imponga sanciones sin haber tramitado previamente un proceso administrativo. Puntualiza que los amparados son parte de una misma familia, así, Ángel y Esther están casados, son padres de Michel (y de Mariangela Arias Martínez que reside en Chile regularmente con su marido). Explican que Michel está casada con Johan, son padres de Ana Victoria y Anna Valeria, a su turno, Anderson es sobrino de Ángel y Esther, y primo de las hermanas Michel y Mariangela. Refiere que ninguno de los amparados puede ser considerado carga social para el país, pues han podido sortear la provisión para sus necesidades. Pide se dejan sin efecto las expulsiones administrativas dictadas a través de las resoluciones exentas N° 3054/2020 contra Anderson José Jiménez Infante; N° 3060/2020 contra Michel Angely Arias Martínez; N° 3056/2020 contra Ángel Oswaldo Arias Colmenarez; N° 3055/2020 contra Esther Inés Martínez; y N° 3427/2020 contra Johan Antonio Infante Castillo. Acompaña documentos. Informa don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; detalla que el 23 y 24 de septiembre de 2020, se presentaron en dependencias de la Policía de Investigaciones, un grupo de ciudadano
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: I.- Respecto de Johan Antonio Infante Castillo: 1.- Mediante informe policial N° 1795 de 25 de septiembre de 2020, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 15 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 23 de octubre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 3.427/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. II.- Respecto de los amparados: Arias Martínez, Arias Colmenarez, Martínez y Jiménez Infante: 1.- Mediante informe policial N° 1783 de 24 de septiembre de 2020, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 13 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 19 de octubre de 2020, mediante la Resoluciones Exentas N° 3060/2020, 3056/2020, 3055/2020 y 3054/2020, todas de la Intendencia Regional de Tarapacá, se ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos deli
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de: 1) Anderson José Jiménez Infante, pasaporte N° 113232930; 2) Michel Angely Arias Martínez, pasaporte N° 096305591; 3) Ángel Oswaldo Arias Colmenarez, pasaporte N° 061434767; 4) Esther Inés Martínez, pasaporte N° 061434592; y 5) Johan Antonio Infante Castillo, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°s 3.054/2020, 3.060/2020, 3.056/2020 y 3.055/2020, todas de 19 de octubre de 2020 dictadas por la Intendencia de Tarapacá, y la Resolución Exenta N° 3.427/2020 de 23 de octubre de 2020, dictada por la Intendencia de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el presente arbitrio respecto del amparado, teniendo presente para dejar sin efecto los decretos de expulsión atacados, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que las medidas reclamadas no estuvieron antecedidas de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la
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Iquique, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Andrea Gattini Zenteno y Franz Moller Morris, abogados, en favor de: 1) Anderson José Jiménez Infante, pasaporte N° 113232930; 2) Michel Angely Arias Martínez, pasaporte N° 096305591; 3) Ángel Oswaldo Arias Colmenarez, pasaporte N° 061434767; 4) Esther Inés Martínez, pasaporte N° 061434592; y 5) Johan Antonio Infante Castillo, pasapo
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