Juzgado de Letras de Ancud

ISAPRE CONSALUD S.A./CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD

Rol

P-153-2019

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Primero: El apoderado del ejecutado promovió incidente de nulidad de todo lo obrado, sosteniendo que existe falta de emplazamiento, y que la receptora judicial con fecha 07 de octubre de 2019, notificó la demanda al representante legal de su representada por cédula y que supuestamente requirió de pago de la misma forma y en la misma fecha, cuestión que resulta errada a la luz de las reglas de la Ley 17.322, y por tanto la ejecutada no ha sido emplazada legalmente. Y se le ha inhibido en su derecho a defensa. Pide se anule todo lo actuado, con costas. Segundo: El ejecutante nada dijo dentro del término legal. Tercero: Aun cuando el incidentista no invocó todos los argumentos de derecho en que funda su pretensión, ha de comprenderse en el artículo 83 del Código de procedimiento Civil que señala que la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. El ejecutado ha señalado que el vicio se corresponde con la notificación y requerimiento realizada incorrectamente y su perjuicio lo aterriza en la falta de emplazamiento y el no ejercicio de su derecho a defensa. Cuarto: Una primera cuestión es ver si la ministro de fe cumplió con las reglas sobre notificación de la demanda. En efecto el artículo 6 de la Ley 17.322 refiere la forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil; y a su turno el párrafo VI de las notificaciones del mentado Libro I en su artículo 40 establece que en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, y acto seguido el artículo 44 VXXXXXTCDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la caus

Fallo

por tanto la ejecutada no ha sido emplazada legalmente. Y se le ha inhibido en su derecho a defensa. Pide se anule todo lo actuado, con costas. Segundo: El ejecutante nada dijo dentro del término legal. Tercero: Aun cuando el incidentista no invocó todos los argumentos de derecho en que funda su pretensión, ha de comprenderse en el artículo 83 del Código de procedimiento Civil que señala que la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. El ejecutado ha señalado que el vicio se corresponde con la notificación y requerimiento realizada incorrectamente y su perjuicio lo aterriza en la falta de emplazamiento y el no ejercicio de su derecho a defensa. Cuarto: Una primera cuestión es ver si la ministro de fe cumplió con las reglas sobre notificación de la demanda. En efecto el artículo 6 de la Ley 17.322 refiere la forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil; y a su turno el párrafo VI de las notificaciones del mentado Libro I en su artículo 40 establece que en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, y acto seguido el artículo 44 VXXXXXTCDX Este documento tiene firma electrónica y su original

Texto Completo (Preview)

Ancud, veinte de marzo de dos mil veinte. A lo principal: Atendido que el traslado conferido con fecha 12 de marzo de 2020, fue evacuado extemporáneamente, no ha lugar a tener presente lo expuesto. Al otrosí: No habiéndose acompañado certificado de no disponibilidad de la OJV, e imagen del portal del poder judicial, no ha lugar. Resolviendo a lo principal del escrito de folio 5 : VISTOS: Primer

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