1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAVO/HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSIDAD DE CHILE *

Rol

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-82-2021 RUC Nº 21-4-0316205-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Titular Carmen Gloria Correa Valenzuela, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales. En su contra, los denunciantes interpusieron recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con errada calificación jurídica, por lo que solicitan se anule el fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo, que declare que se acoge la demanda en todas sus partes, más los intereses y reajustes legales y las costas de la presente causa. Declarado admisible el recurso, se procedió́ a su vista, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta, en síntesis, que la infracción denunciada dice relación con la calificación jurídica dada por el sentenciador a los indicios constitutivos de vulneración de derechos y discriminación, la que en su concepto resulta ser contraria a todo lo obrado en juicio, pues existe abundante y suficiente probanza para concluir que sí hubo vulneración por medio de la discriminación de la que fueron objeto los demandantes, especialmente, la relativa a su forma de contratación. Indica que en el considerando decimotercero, la sentenciadora califica como molestia una situación que para los demandantes forma parte y es fundamento de la demanda y que dice relación con la vulneración de un derecho, relativo, específicamente, a que durante distintos periodos prestaron servicios respecto de necesidades permanentes del empleador, de manera continua e idénticos a los servidos con vinculación a contrata. Agrega que existe una segunda calificación jurídica en el considerando decimoquinto del fallo, en el que se afirma que el no pago de obligaciones propias de la seguridad social y el derecho a los descansos compensatorios por trabajos extraordinarios realizados en el periodo de prestación de servicios a honorarios, no constituyen indicios, por cuanto se trata de una forma de contratación de personal que se encuentra autorizada por la ley y además esta forma de contratación se rige por su estatuto jurídico propio. Explica que en el mismo considerando, se ubica la conclusión fáctica que sirve de base y fundamento para que las calificaciones jurídicas sean modificadas por medio del presente recurso, ya que se estableció que hubo contratación a honorarios y esta prestación fue en las mismas condiciones y características que la servida en la vinculación a contrata, oportunidad en que no se pagaron cotizaciones de seguridad social de los actores, estimándose ajustada a derecho, en circunstancias que, en las condiciones en que se prestaron los servicios a honorarios, el tribunal debió calificar ese vínculo como ilegal, por cuanto, conforme el artículo 11 del Estatuto Administrativo, no se cumplieron los requisitos de hecho, relativos a las características de los servicios, pues no eran accidentales y los demandantes no eran profesionales ni expertos en determinadas materias. Alega que, existiendo esta discordancia determinante para el rechazo de la demanda de autos, relativa a que se concluye, primero, como existente un vínculo de contratación a honorarios que no cumple los requisitos establecidos por ley para ser autorizado y la errada calificación de ser este vínculo ajustado a ley y

Fallo

fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo, que declare que se acoge la demanda en todas sus partes, más los intereses y reajustes legales y las costas de la presente causa. Declarado admisible el recurso, se procedió́ a su vista, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Considerando: Primero: Que la parte recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta, en síntesis, que la infracción denunciada dice relación con la calificación jurídica dada por el sentenciador a los indicios constitutivos de vulneración de derechos y discriminación, la que en su concepto resulta ser contraria a todo lo obrado en juicio, pues existe abundante y suficiente probanza para concluir que sí hubo vulneración por medio de la discriminación de la que fueron objeto los demandantes, especialmente, la relativa a su forma de contratación. Indica que en el considerando decimotercero, la sentenciadora califica como molestia una situación que para los demandantes forma parte y es fundamento de la demanda y que dice relación con la vulneración de un derecho, relativo, específicamente, a que durante distintos periodos prestaron servicios respecto de necesidades permanentes del empleador, de mane

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Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós Vistos: En estos autos RIT T-82-2021 RUC Nº 21-4-0316205-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Titular Carmen Gloria Correa Valenzuela, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales. En su contra, los denunciantes interpusieron recurso de

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