JAURES/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Rosalino Segundo Jaures Labbé, Rut 9.119.123-7, agricultor, domiciliado en calle Gómez Carreño N° 628, comuna de Paillaco, quien recurre de protección en contra del Banco del Estado, representado para estos efectos por el agente local doña Teresita Osorio Arancibia, ambos domiciliados en calle Bernardo O'Higgins N° 211 de la comuna de Paillaco. Funda su presentación señalando que desde hace años es cuentacorrentista en el mencionado Banco del Estado, sucursal Paillaco, e indica que el 31 de julio de 2017 el banco le entregó un talonario de cheques cuyos números de serie inician en 6437166 y terminan en 6437200, del cual talonario ocupó regularmente todos los cheques, salvo uno del cual jamás se percató de su extravío, indicando que nunca antes ni de manera posterior tuvo al respecto incidente alguno, salvo el evento que narra en el punto siguiente. Expresa que el día 30 de diciembre de 2021, en la sucursal de Frutillar, se presentó a cobro el cheque 6437178, girado por alguien a quien desconoce, a fin de hacer un uso indebido y fraudulento del mismo, destinado a obtener $2.480.000. No obstante lo antiguo de la época de entrega del talonario, es decir, 4 años y medio de antigüedad, respecto de la época de cobro, y lo absolutamente disímil, o dicho en términos más legales, visiblemente disconforme, de la firma que se estampó en el cheque presentado a cobro, éste fue pagado, sin siquiera haber levantado alerta alguna en el cajero ni en el sistema, no comunicándole su cobro y pago, de lo que se enteró semanas después al revisar la cartola bancaria. De la Consulta Rangos Históricos, Talonarios, consta que los demás cheques de ese talonario fueron cobrados entre agosto y octubre de 2017. Ante la situación descrita formuló reclamo directo al Banco Estado, que con fecha 4 de febrero de 2022 respondió solicitando disculpar los inconvenientes que la situación le ocasionó, pero a la vez expresando que no reintegrarían los fondos en su cuenta dado que,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se repite con ritual constancia en casi todas las sentencias que resuelven recursos de protección, este recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que las Cortes deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. SEGUNDO: Que, asimismo, resulta canónico desprender de lo señalado precedentemente, que es requisito indispensable para que la acción de protección resulte procedente, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o bien arbitraria, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, tal como se ha reseñado con latitud en la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto planteado a esta Corte puede sintetizarse en que el actor le imputa al Banco recurrido el incumplimiento de una obligación contractual derivada del contrato de cuenta corriente que los liga, al haber pagado un cheque sin consultarle a él primero, en circunstancias que el cheque pertenecía a un talonario que se le había entregado hace más de cuatro años, y sostiene, exhibía una firma visiblemente disconforme. Expresa ignorar del todo la forma cómo ese cheque fue a parar a manos de quien se apersonó a cobrarlo. CUARTO: Que, resulta evidente para esta Corte que el recurrente tiene un derecho indubitado de propiedad sobre los fondos que tenía en su cuenta corriente; pero resulta igualmente indudable que el conflicto que se pretende que esta Corte resuelva es uno de naturaleza contractual, y más específicamente, uno relativo a la eventual responsabilidad por el incumplimiento de un convenio obligacional (que resulta paralelo a otro atingente a las eventuales responsabilidades penales de quién cobró el cheque, o de quién eventualmente lo falsificó). La apropiada resolución del caso planteado a esta Corte supone, entre otras cosas, preguntarse por el alcance de las obligaciones bancarias en la ley y/o en otras regulaciones de la actividad; establecer con razonable precisión si la firma era o no visiblemente disconforme; determinar el grado de culpa que en uno u otro caso pudiera imputarse al Banco, y un etcétera bastante largo. Nada de todo aquello es susceptible de revisarse en esta sede, como se dijo, de naturaleza esencialmente cautelar, por lo que estima esta Corte que entrar a su conocimiento supondría necesariamente vulnerar, a favor de cualquiera de las dos partes, las reglas más básicas del debido pro
Fallo
por tanto, de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente. Como tercer argumento para el rechazo sostiene que el presente recurso no es la vía idónea para dar solución al conflicto planteado, toda vez que lo reclamado trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata, toda vez que se solicita al órgano jurisdiccional efectuar una declaración acerca del eventual incumplimiento contractual de la entidad bancaria recurrida al pagar el cheque cuyo monto solicita su devolución la recurrente. Por lo expuesto, solicita rechazar en todas sus partes la acción constitucional de protección deducida por Rosalino Segundo Jaures Labbé, en contra del Banco del Estado de Chile, con costas. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se repite con ritual constancia en casi todas las sentencias que resuelven recursos de protección, este recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que las Cortes deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. SEGUNDO: Que, asimism
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Valdivia, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Rosalino Segundo Jaures Labbé, Rut 9.119.123-7, agricultor, domiciliado en calle Gómez Carreño N° 628, comuna de Paillaco, quien recurre de protección en contra del Banco del Estado, representado para estos efectos por el agente local doña Teresita Osorio Arancibia, ambos domiciliados en calle Bernardo O'Higgins N° 211 de la com
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