SIN INFORMACION

ESPINOZA/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA

Rol

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen en estos autos doña María Paiva Espinoza, y don Juan Gajardo, abogados, en representación de doña ÁNGELA VICTORIA ESPINOZA MONDACA, jubilada, quienes dentro de plazo interponen recurso de protección en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública (“HUAP”), órgano de la Administración del Estado, con calidad de Hospital Autogestionado, por el acto consistente en la privación del derecho de propiedad de la recurrente sobre el monto total de sus cotizaciones por desahucio. Exponen que la recurrente es ex funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, lugar donde trabajó durante 43 años desde marzo de 1975 hasta junio del año 2018 con un desempeño probo y destacable. El 23 de enero del año 2019 doña Ángela ya jubilada, ingresó una solicitud de revisión a la Contraloría General de la República, para que se verificara el monto de su desahucio contenido en la liquidación N°1342 del año 2018 realizada por su entonces empleador, ya que su juicio este se debió determinar por un período de 24 años. Señalan que para realizar el pago a la recurrente de su desahucio opera una “cadena de pagos”. En ese sentido, la recurrida paga lo adeudado por el mal cálculo del desahucio al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, el cual es administrado por la Tesorería General de la Repúblicas, y esta a su vez paga el dinero directamente a la parte recurrente. Es decir, entre el HUAP y la recurrente no opera un pago directo, sino que mediato por medio de la Tesorería General de la República. Así las cosas, el 11 de agosto del año 2020, mediante oficio N°11.254, la Contraloría General de la República dio respuesta a la revisión y ordenó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, enterar a la brevedad al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, las cotizaciones adeudadas por el mal cálculo del desahucio, ya que el monto total debió calcularse por su empleador

Fundamentos

considerando dichos 24 años de servicio ininterrumpido. Refieren que el 1 de abril del año 2021, es decir, 7 meses y 19 días desde la dictación del oficio anteriormente señalado, la recurrente no había recibido ninguna información ni obtenido algún tipo de respuesta por parte de su ex empleador respecto de las diligencias realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República, motivo por el cual decidió solicitar vía transparencia, información a la recurrida respecto de las gestiones realizadas para responder el oficio N°11.254. Dicho requerimiento, no fue respondido en los tiempos establecidos (20 días hábiles), iniciándose un reclamo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia el que adoptó el Rol de ingreso C 3178-2021. De este modo, recién el día 22 de junio del año 2021, don Mauricio Campos Segundo, abogado del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, se comunicó con la recurrente vía correo electrónico, adjuntando copia del oficio respuesta N° 384, del 18 de junio de 2021, remitido por la Dirección del HUAP y dirigido a la Presidenta del Consejo Directivo del Consejo Para la Transparencia, donde se le notificaba que se habían instruido los sumarios correspondientes por la denegación de información de las gestiones tendientes a dar respuesta al oficio N°11.254 de la Contraloría General de la República. En el oficio, además, se informaba que, efectivamente, se había determinado que no se realizaron oportunamente los descuentos por concepto de desahucio en las remuneraciones de los periodos de pago entre julio del año 2014 y junio del año 2018 a la parte recurrente y que ese mismo día (18 de junio del año 2021) se había solicitado a la Tesorería General de la República indicar el monto total correspondiente a los recargos legales que debían efectuarse por la mora en el cumplimiento de la obligación. Exponen que el martes 3 de agosto del 2021, doña Alicia Celeste Barahona Cortés, analista de operaciones de la Tesorería General de la República, respondiendo a la solicitud del 18 de junio ya referida, mediante correo electrónico dirigido a la Sra. Luani Carrasco Castañeda, Jefa de Unidad de Remuneraciones del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, le informa que el monto de lo adeudado a la recurrente que con intereses y recargos era de $2.573.030 pesos, y que “...debe acercarse a la oficina de Teatinos 28, primer piso para hacer entrega del cupón de pago como fecha máxima hasta el martes 10 de agosto del 2021 (fecha de vencimiento del cálculo)...”. Ante esta situación, la recurrente siendo una persona lega en estas materias, y en una posición de clara indefensión ante la burocracia administrativa del caso, queriendo solucionar lo más rápido el tema, le escribe un correo a la Sra. Luani Carrasco, para preguntarle en definitiva quién debía asistir a retirar el cupón, si ella personalmente o si debía asistir algún funcionario del HUAP como sería lógico ya que son los destinatarios del

Fallo

fallo del recurso de protección para interponer la presente acción. En ese sentido, desde el 10 de agosto de 2021, la recurrente está siendo privada del libre ejercicio de sus garantías constitucionales, particularmente de su derecho de propiedad sobre los montos adeudados por su ex empleadora en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en el incumplimiento de la recurrida de su obligación de pago de los montos determinados y adeudados por concepto de desahucio al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, cuestión que afecta sus derechos constitucionales protegidos al impedirle disponer libremente de dichos montos. En cuanto al carácter ilegal y arbitrario del acto recurrido, sostienen en relación a la ilegalidad, que el Decreto N°2421 del año 1964 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República establece en su artículo primero que la Contraloría tendrá por objeto, entre otras cosas, fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; junto con verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondo o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización. Según lo señalado en DFL N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2763 del año 1979

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen en estos autos doña María Paiva Espinoza, y don Juan Gajardo, abogados, en representación de doña ÁNGELA VICTORIA ESPINOZA MONDACA, jubilada, quienes dentro de plazo interponen recurso de protección en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública (“HUAP”), órgano de la Administración del Estad

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