2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GÓMEZ//SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A.

Rol

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-2976-2021 RUC Nº 21-4-0337408-0 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular Marcela Solar Catalán, se acogió la demanda de despido injustificado condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que dicha sentencia indica. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado la causal del artículo 478 letra b), por infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo, por lo que pide se anule la sentencia de autos en virtud de todos los antecedentes de hecho y de derecho expresados en el cuerpo de su presentación. Declarado admisible el recurso, se procedió́ a su vista, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta al artículo 456 del mismo cuerpo legal, explicando -previo contexto de los antecedentes del proceso- que en relación al segundo hecho controvertido (“efectividad de que el actor fue despedido verbalmente por el empleador. Fecha de dicho despido, causal invocada y cumplimiento de formalidades legales del despido, en caso de que haya sido causado”) las partes no han puesto en duda la suscripción del documento de acta de mutuo acuerdo, el cual consta con las firmas respectivas, las cuales tampoco se han impugnado o puesto en duda, de manera que la única forma en que se podría haber obtenido la firma del trabajador forzadamente, es que los vicios del consentimiento se hubiesen materializado personal y presencialmente en la casa matriz de la empresa, lo que no se logró probar en el juicio pues no se aportó ninguna prueba que así lo lograra determinar. Agrega que la sentencia se basa en un supuesto que es el haber otorgado el documento de término de la relación laboral sin las formalidades legales, lo cual es negado por su parte, afirmando que de acuerdo a la interpretación que hace el juez incluso se podrían entender vulnerados los derechos fundamentales del trabajador al llevarlo directamente a la Notaría o a la Dirección del Trabajo, toda vez que siempre se podrá indicar que el traslado fue forzoso o que se firmó incluso ante notario o ministro de fe por miedo, haciendo en la especie imposible la aplicación de esta causal de término del vínculo laboral, lo que estima es contrario a derecho y a la sana crítica. Explica que efectivamente hubo acuerdo, ello consta en el juicio, sin embargo, el actor se arrepintió de éste por motivos que desconoce pero que, sin embargo, no son suficientes para determinar que hubo despido injustificado. Añade que no entiende lo que pretende reservarse el demandante, pues hubo un acuerdo de las partes en orden a poner término a la relación laboral y el trabajador recibió un beneficio económico producto de este acuerdo, lo que es concordante a la lógica y hace improbable que la acción se acogiera, estimando que es más de lo que otorgan las letras a) b) y c) del artículo 168 del Código del Trabajo como sanción del despido injustificado. Considera que se debe tener presente la “buena fe contractual”, y conjugarla con el principio de la realidad, según el cual, las pretensiones de un demandante laboral no pueden contradecir su actuar y conducta anterior, por lo que no se puede pretender cambiar unilateralmente el acto jurídico de mutuo acuerdo, calificarlo de carta de aviso de término y alegar que no cuenta con los requisitos de una carta de aviso, puesto que no lo es. Estima, siguiendo este orden de ideas, que existe mala fe por parte del trabajador, falta de análisis de la prueba y de aplicación de la sana critica en la sentencia,

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación global de la prueba rendida, criticando en forma genérica el raciocinio valorativo que hace la juez de base en el considerando noveno, en el cual determina que el acta de término del contrato por mutuo acuerdo de las partes no fue otorgado ante un ministro de fe de aquellos que refiere el artículo 177 del Código del Trabajo; que al día siguiente de la suscripción de dicha acta el trabajador reclamó ante la Inspección del Trabajo y que al firmar el finiquito hizo reserva de acciones por despido injustificado. Establecido tal sustrato fáctico, la sentenciadora razona que tanto de la falta de requisitos del acta como de los actos posteriores del trabajador es posible desprender inequívocamente su disconformidad con el acuerdo supuestamente materializado, siendo ésta la conclusión que intenta atacar el recurso por estimarla “contraria a la lógica”. Como puede advertirse, el arbitrio verdaderamente no cuestiona un desajuste en los parámetros de valoración de la evidencia probatoria, pues en parte alguna denuncia, de manera concreta, un error de apreciación de las probanzas ni los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que se habrían visto infringidos y menos aún aclara de qué forma se produciría esa infracción. Lo que sucede es que no comparte las conclusiones jurídicas a las que arriba la jueza luego de ponderar la prueba rendida y establecer los hechos de la causa, discrepanc

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C.A de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-2976-2021 RUC Nº 21-4-0337408-0 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular Marcela Solar Catalán, se acogió la demanda de despido injustificado condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemniza

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