URIARTE/INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA *
Rol
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1607-2020, caratulados “Uriarte con Instituto Nacional de Geriatría”, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones; y demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, se rechazó la denuncia principal y la demanda subsidiaria, sin costas. Contra ese fallo la denunciante y demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, del Código del Trabajo, “por haberse dictado con infracción de garantías fundamentales y de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (sic). Expone que del mérito de los antecedentes se verifica una clara infracción en la dictación de la sentencia a las garantías contenidas en el artículo 19 N° 17 y 24 de la Constitución Política, así como a los artículos 2 y 161 del Código del Trabajo, los artículos 10, 89 y 146 de la Ley N° 18.824, el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental; y los artículos 1.1 y 30 de la Convención “Americana” (sic) de Derechos Humanos. Indica que la primera infracción de derecho es cometida en el considerando 12° de la sentencia, que transcribe, en el que se desestima algún acto vulneratorio al habérsele comunicado el término anticipado de su contrata, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. Argumenta que esto contraviene el artículo 161 del Código del Trabajo, al estar completamente prohibido en nuestro derecho interno y las obligaciones internacionales desvincular a un trabajador mientras se encuentra con licencia médica, insistiendo el sentenciador que el término anticipado fue objetivo, como sostiene en el considerando 13°, sin advertirse que la Resolución Exenta que puso término a la relación laboral no invocó ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 146 de la Ley N° 18.834, y se limitó a señalar que sus servicios ya no eran necesarios, vulnerando igualmente el artículo 10 de ese cuerpo legal y su derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en la carrera funcionaria, de conformidad con el artículo 89 del Estatuto Administrativo, vulnerando por las razones ya indicadas en forma directa la garantía del artículo 19 N° 17 de la Carta Fundamental, en cuanto se acredito que cumplía con todos los requisitos que el legislador estableció para mantenerse en su cargo al menos hasta el período legal respectivo. Más gravoso considera la vulneración a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, por afectar su derecho de propiedad sobre la estabilidad en el empleo hasta la fecha contemplada en el nombramiento del cargo y función que ejecutó. Agrega que el sentenciador tampoco advirtió que la Resolución Exenta de desvinculación tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención “Americana” (sic) de Derechos Humanos, en el sentido que la restricción a los derechos consagrados en dicho instrumento no están amparada por la legislación, sino que la cláusula “mientras sean requeridos sus servicios” fue creada por el propio servicio, siendo en consecuencia ilegítima, citando jurisprudencia en ese sentido. Afirma que se desprende que la sentencia fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y ha traído como consecuencia la vulneración ma
Fallo
fallo la denunciante y demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, del Código del Trabajo, “por haberse dictado con infracción de garantías fundamentales y de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (sic). Expone que del mérito de los antecedentes se verifica una clara infracción en la dictación de la sentencia a las garantías contenidas en el artículo 19 N° 17 y 24 de la Constitución Política, así como a los artículos 2 y 161 del Código del Trabajo, los artículos 10, 89 y 146 de la Ley N° 18.824, el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental; y los artículos 1.1 y 30 de la Convención “Americana” (sic) de Derechos Humanos. Indica que la primera infracción de derecho es cometida en el considerando 12° de la sentencia, que transcribe, en el que se desestima algún acto vulneratorio al habérsele comunicado el término anticipado de su contrata, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. Argumenta que esto contraviene el artículo 161 del Código del Trabajo, al estar completamente prohibido en nuestro derecho interno y las obligaciones internacionales desvincular a un trabajador mientras se encuentra con licencia médica, insistiendo el senten
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C.A. Santiago. Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1607-2020, caratulados “Uriarte con Instituto Nacional de Geriatría”, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnización de perjuicios y c
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