MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JESUS ERNESTO TICAHUANCA CALIZAYA
Rol
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sra. Jasna Pavlich Núñez, Sr. Juan Opazo Lagos y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la Defensora Penal Privada doña Marna Zepeda Duhalde, en representación de los condenados PEDRO NOLASCO NIETO SERÁFICO y JESUS ERNESTO TICAHUANCA CALIZAYA en contra de la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2022, dictada en causa RIT 488-2021, RUC 2100483651-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que los condenó a la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, junto a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con el artículo 3° de la Ley N° 20.000. Comparecieron en estrados mediante videoconferencia, la Defensora Penal Privada doña Marna Zepeda Duhalde, recurrente, en representación de los condenados y, contra el recurso, don Jonathan Kendall Craig, Abogado Asesor del Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de Antofagasta, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de Pedro Nolasco Nieto Seráfico: PRIMERO: Que la Defensora Penal Privada doña Marna Zepeda Duhalde, deduce recurso de nulidad en representación del condenado Pedro Nolasco Nieto Seráfico, en contra de la sentencia e invoca la causal de nulidad absoluta del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”, si bien no expresa en su arbitrio el requisito que omite la sentencia, se deduce que se refiere a la letra c). Sostiene que en el considerando Octavo al exponer los sentenciadores las razones por las cuales desestiman la solicitud de absolución de la defensa de Nieto Seráfico, al no resultar verosímil su teoría alternativa fundada en que éste se limitó a acompañar a Ticahuanca en un viaje desde Santiago a Calama por el solo hecho que contaba con licencia de conducir, desconociendo que transportaban droga al regreso, puesto que de acuerdo a las afirmaciones de los mismos acusados no los unía un vínculo de amistad y Nieto se encontraba en el país sólo para realizar unos trabajos de remodelación a Ticahuanca, sin que se afirmara por parte de ellos que hubiere existido alguna especie de remuneración por el hecho de acompañarlo durante el fin de semana a ese viaje. Agrega que, por otra parte, llama la atención de los sentenciadores el que esta versión de los hechos no hubiere sido entregada en forma inmediata, al ser detenido, por su acompañante, quien en su declaración en juicio insistió en el hecho de que sólo él conocía de la existencia de la droga. Se tuvo presente, además, lo relatado por el suboficial Valenzuela, cuyo testimonio se estimó fiable sin advertirse una animosidad de perjudicar a los acusados, quien señaló que al ingresar al vehículo para la revisión escuchó un murmullo entre los ocupantes en que uno de ellos señaló: “nos han pillado”. Este mismo testigo, afirmó que, en la declaración prestada en julio por Nieto Seráfico, éste señaló que Ticahuanca le ofreció ir a Calama a conocer, y que nunca vio repuestos en el furgón, lo que se contradice con la versión entregada en juicio. Por ello se estima, en definitiva, que habiendo ejecutado ambos acusados los hechos de manera inmediata y directa, su participación se enmarca en la norma que prevé el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Arguye que, puede verse que el tribunal no explica en base a qué prueba tiene por inverosímil la teoría alternativa del desconocimiento del transporte de droga, pues se señala que no existía un vínculo de amistad entre los imputados, que sólo dijo que viajó porque tenía licencia de conducir o que no afirmó que recibiera una remuneración para acompañar en este viaje a Jesús Ticahuanca. Todas aseveraciones sin señalar los medios de prueba sobre las que las asienta. Señala que la defensa se basa en la declaración del funcionario a cargo, Ítalo Valenzuela,
Fallo
fallo recurrido. NOVENO: Que, como este tribunal ha señalado reiteradamente, invocándose por la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. Por lo mismo, no puede vía recurso de nulidad y menos por la causal invocada, este tribunal avocarse al análisis de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del juicio pues, salvo las hipótesis establecidas como motivos absolutos de nulidad que permiten el estudio del respeto de los principios limitativos de la libre valoración de la prueba y el deber de fundamentación de la sentencia, la valoración de la prueba es una cuestión privativa de los jueces del juicio y que, en este caso, no ha sido impugnada de modo alguno. El recurrente pretende que este tribunal determine que su declaración ha sido determina
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Antofagasta, a cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sra. Jasna Pavlich Núñez, Sr. Juan Opazo Lagos y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la Defensora Penal Privada doña Marna Zepeda Duhalde, en representación de los condenados PEDRO NOLA
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