BENJAMIN MORALES CANALES / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUCESO)
Rol
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado don Alejandro Enrique Morales Alegría por sí y en representación de su hijo Benjamín Enrique Morales Alegría (sic), deduciendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) representada legalmente por doña Patricia Soto Altamirano, “por y con ocasión del acto administrativo “ilegal y arbitrario” contenido en la Resolución Exenta N°R-01-UJU-179102-2021 de 28 de diciembre del 2021, que “confirma lo obrado por el Instituto de Seguridad Laboral, toda vez que se comprobó que el sr. Morales Canales se marginó de la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744”; acto que a juicio del recurrente vulnera las garantías establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone como antecedentes de contexto, que el 11 de febrero del 2021 su hijo Benjamín Morales, de 17 años a esa fecha, mientras se encontraba de vacaciones en la localidad rural San Pedro de Alcántara, comuna de Paredones, Sexta Región, fue contratado por la empresa 2° Arquitectura, Construcción y Paisajismo DAMIAN VALDES E.I.R.L. para desempeños físicos de obra gruesa “construcción de una casa habitación“, sufriendo una caída en altura de tres metros, resultando con una fractura expuesta en su brazo izquierdo, siendo llevado por el jefe de obras a la posta rural de San Pedro de Alcántara, el que no indicó que era un accidente laboral, retirándose del lugar. Luego su hijo fue trasladado de urgencia al Hospital Santa Cruz, donde recién él tomó conocimiento de dicho accidente, siendo informado por el médico de turno que el hospital no contaba con especialista en Traumatología y que su hijo debía ser intervenido, recomendándole en razón de contar con otro sistema de salud, trasladarlo al Hospital de Carabineros y, como el hospital no contaba con ambulancia para su traslado y las particulares eran muy caras, trasladó en su vehículo particular a su hijo hasta el Hospital de
Fundamentos
considerando el informe de accidente y la información analizada, entiende que, disponiendo de muchos prestadores en convenio de la Ley 16.744 como organismo administrador del seguro social, elige atenderse al día siguiente del siniestro en un prestador que no está en convenio con el Instituto. Expone el Instituto Seguridad Laboral que con fecha 02.09.2021, el recurrente reclama notificación anómala respecto de la Resolución RECA N° 1341672. Al respecto, mediante carta UGS 1989 de 22.09.2021, el jefe de unidad de gestión de solicitudes indica que: “este Instituto procedió a realizar un nuevo análisis del caso, a través del cual ser pudo concluir que la RECA fue despachada por carta certificada sin recepción por lo cual fue devuelta a este Instituto y en relación a la Investigación, se le informó vía correo electrónico cual era el procedimiento establecido para su entrega”. Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social se pronuncia al respecto en la Resolución Exenta N°R-01-UJU-175530-2021: “el citado Instituto reconoce el origen laboral del mencionado accidente, es procedente en la situación del señor Morales Canales, el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744, esta Superintendencia estima resueltos los motivos que dieron lugar a esta reclamación”. Agrega el Instituto de Seguridad Laboral que con fecha 07.10.2021, el recurrente presenta un nuevo reclamo respecto a notificación realizada a Spam, automarginación del propio recurrente, anomalías en su opinión respecto a reembolso por prestaciones médicas y aparentes incongruencias y fundamentos para el caso en comento. Al respecto, la jefe del Subdepartamento de Auditoría Clínica informa: 1: “Que el correo de notificación de rechazo de reembolso, fue remitido el 06-07-2021 desde el funcionario de ISL correo epalman@isl.gob.cl. al correo defensas 1981@ gmail.com, que habría sido proporcionado por el mismo denunciante y tutor, el sr. Alejandro Morales Alegría, en la DIAT. En dicho correo se puede apreciar que no existen copias ocultas, si encontrándose en copia todos los funcionarios implicados en las gestiones del caso”. 2. “En opinión de este Instituto, existió una automarginación del seguro 16.744 debido a que ISL cuenta con amplia red prestadores médicos en convenio en la región de O’Higgins, que se encuentran en la cercanía donde ocurre el accidente, que tienen una alta complejidad y son resolutivos para el diagnóstico del paciente…””..Sin embargo, el tutor legal gestiona traslado desde la región de O’Higgins hasta la región Metropolitana, que en última instancia también cuenta con una extensa red de prestadores en convenio…”…”Por lo que se rechaza la solicitud de reembolso por atenciones entre el 12-02-2021 al 15-02-2021 en el prestador médico no en convenio Hospital de Carabineros por un total de 2.782.065.” Expone que con fecha 21.12.2021. se le notifica la Resolución Exenta N°01-UJU-175530 -2021 que informa que el Instituto Seguridad Laboral, atendida la presentación formulada po
Fallo
Por tanto, el plazo de 30 días corridos que exige la ley para interponer por el recurrente el presente recurso era hasta el 27 de enero de 2022, por ende, la presentación de fecha 28 de enero está fuera de plazo. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social, ya que esta última dice relación con un derecho establecido en el N°18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto señala que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral dice relación con la aplicación de la Ley 16.744, la que establece los procedimientos de reclamos o apelaciones, materias todas que pertenecen al campo de seguridad social, encontrándose expresamente excluidas por la propia Constitución de la República del ámbito de la acción de protección, atendido el carácter excepcional y de urgencia que esta última tiene, ello unido a que los artículos 77 y 77 bis de la Ley 16.744 establece que la Superintendencia resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico; citando jurisprudencia al efecto. En cuanto al fondo, expuso que el artículo 2° de la Ley 16.395 (modificada por la Ley 20.691) establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre ellas: a) Fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia”. “c) resolver las prese
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San Miguel, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado don Alejandro Enrique Morales Alegría por sí y en representación de su hijo Benjamín Enrique Morales Alegría (sic), deduciendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) representada legalmente por doña Patricia Soto Altamirano, “por y con ocasión del
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