JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

EMBALAJE Y LOGÍSTICA LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALBUCO

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En esta causa rol ingreso 550-2021, ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada del reclamado Alejandra Morán Ledezma en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veintiuno, dictada en causa RIT I-61-2020, RUC 2040307636-9, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, doña Yohana María Chavez castillo, en cuanto acoge la reclamación deducida por Embalaje y Logística Limitada, y deja sin efecto la Resolución de multa N° 3952/20/19-1-2-3 de fecha 20 de febrero de 2020. La reclamada invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, motivo segundo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciado infracción a los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo; artículo 5 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y artículo 5° del Código del Trabajo, en relación con los artículos 73 inciso 3° y 169 letra a) del mismo Código. El día 22 de marzo de 2022 se procedió a la vista del recurso interviniendo por éste la abogada doña Alejandra Morán Ledezma y por el recurrido el abogado don Claudio Farías Arellano. Todo lo obrado en la audiencia quedó registrado en el sistema de audio, y la causa en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Abogado Alejandra Morán Ledezma dedujo recurso de nulidad, incoando el motivo segundo de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infracción a los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo; artículo 5 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y artículo 5° del Código del Trabajo en relación con los artículos 73 inciso 3° y 169 letra a) del Código del Trabajo. Refiere el recurrente al marco legal que ha de tenerse presente lo que reprocha de la sentencia, indicado el artículo 5 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que otorga a la Dirección del Trabajo y entre otras funciones: "Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República”, indica en el artículo 503 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente señala: "Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social y a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”, la que debe integrarse con la del articulo 505 del Código del Trabajo, señala que: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos” y, cuya interpretación armónica, no deja lugar a dudas que los Inspectores del Trabajo tienen facultad para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y para sancionar, consecuencialmente su incumplimiento. Señala que la jueza del primer grado jurisdiccional acogió la reclamación deducida por la empresa reclamante, dejando sin efecto las multas N° 3952/20/19-1 y 2, señalando la improcedencia de aquellas al existir una controversia en relación al descuento que debe ser zanjado por los Tribunales de Justicia, refiriendo para ello los considerandos Décimo Octavo al Décimo Segundo, los que cita. Arguye como consecuencia de lo anterior, que el vicio se produce desde que la jueza de la instancia vulnera las normas precedentemente transcritas y explicadas, al estimar que resulta improcedente aplicar las multas por el hecho de existir una controversia en relación al descuento aplicado en el finiquito por la empleadora, requiriendo un pronunciamiento jurisdiccional previo en relación al descuento, dejando sin efecto las multas en base a aquella argumentación, pasando por alto las normas legales antes señaladas. Agrega que la jueza del primer grado jurisdiccional con su razonamiento, lleva a concluir que, de existir hechos controvertidos, no es la Inspección del Trabajo la que debe dirimir diferencias, sino que los

Fallo

fallo asigna a la ley un texto distinto al pertinente, o no aplica la norma pertinente, debiendo hacerlo, o si se la considera para una situación en que no debía hacerlo o por último, en el evento de estimarse improcedente la interpretación de la ley hecha por el tribunal. TERCERO: Que la recurrente del modo en que señala infringida las normas de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo; artículo 5 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y artículo 5° del Código del Trabajo en relación con los artículos 73 inciso 3° y 169 letra a) del Código del Trabajo, denuncia en definitiva haberse hecho por el tribunal a quo una errada interpretación de la ley. CUARTO: Que tal y como lo plantea el recurso, la cuestión a dilucidar es la de si la sentencia del tribunal de instancia vulneró las normas precedentemente transcritas y explicadas, al estimar que resulta improcedente aplicar las multas reclamadas por el hecho de existir una controversia jurídica en relación al descuento aplicado en el finiquito por la empleadora, por requerirse para tal cuestión del pronunciamiento jurisdiccional previo en relación al descuento. QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto debe necesariamente tenerse presente lo que dispone el artículo 76 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, pues ambos, reconocen de manera expresa el principio de independencia de la función judicial señalando que “La f

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Antofagasta, a cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa rol ingreso 550-2021, ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada del reclamado Alejandra Morán Ledezma en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en contra de la sentencia definitiva de

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