JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN FRANCISCO DE MOSTA

ULLOA CON MELLADO

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la frase del párrafo quinto,

Fundamentos

considerando noveno, que inicia con las palabras: “La circunstancia de,…” hasta “incorporarse a la ruta.”; la parte final del párrafo segundo del motivo décimo que principia con el ilativo “Sin embargo,…” hasta el punto aparte, como también su párrafo final y el considerando duodécimo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, apela Juan Pablo Arenas Catalán en representación de Marcos Ulloa Muñoz, de la sentencia del Tribunal a quo, en la parte que rechazó la demanda civil interpuesta por su parte en contra del conductor de la camioneta PPU KSVX-21, Felipe Antonio Mellado Astudillo, y de su propietaria, SNF CHILE S.A., dado en que el actor no acreditó ser el dueño del vehículo siniestrado, respecto del cual es procedente la indemnización por daño emergente y desvalorización del vehículo; lo que, en su concepto, sería un error, pues la ley de tránsito establece una serie de presunciones respecto de quien es responsable de los perjuicios que se causen con ocasión de un accidente de tránsito, siendo suficiente nexo causal para hacer responsable al infractor de los perjuicios ocasionados, el hecho de haberle atribuido responsabilidad infraccional al conductor demandado. Agrega que, la contraria no alegó falta de legitimación activa de su parte en relación a la demanda civil, por lo cual el tribunal incurre en ultra petita al pronunciarse sobre algo que no fue solicitado, además que, así como la ley hace responsable tanto al dueño como al mero tenedor de los perjuicios que se causen, a contrario sensu, el conductor o mero tenedor de un vehículo tiene legitimación activa para solicitar la responsabilidad debida. Por último indica que, dado que los juzgados de Policía Local resuelven en base a la sana crítica, atendido que su representado era quien conducía y era demandante civil y querellante, el tribunal bien pudo llegar a la conclusión que su representado tenía la legitimación activa solicitada por la Ley, la que no fue refutada por la contraria. Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil y se condene tanto al conductor como al propietario de la camioneta PPU KSVX-21, solidariamente, a pagar la suma de $5.084.151, más reajustes e intereses o la que la Corte determine. SEGUNDO: Que, el daño emergente, es la pérdida efectiva que experimenta el afectado en su patrimonio, por lo cual, si en este caso se está demandando por dicho ítem los daños que sufrió el vehículo patente CCJV-20, así como la disminución de su valor comercial, por la colisión de que fue objeto, el único que está legitimado para demandar dicha indemnización es su dueño, por formar dicho automóvil parte de su patrimonio, por lo que es correcto lo indicado por el juez a quo a su respecto. TERCERO: Que, además, no constituye ultra petita el no acceder a la demanda civil, por la circunstancia antes mencionada, aunque la contraria no lo haya alegado, pues es el juez quien debe determinar, en cada cas

Fallo

fallo en alzada, de la falta de claridad en cuanto al fundamento de la pretensión, todo lo cual, lleva a confirmar la decisión de no dar lugar a la misma. DÉCIMO: Que, respecto al daño moral, el demandante lo basa en el estrés post-traumático que le generó la colisión atendida su avanzada edad, quedando con desórdenes al momento de la conducción, que se traducen en miedo al conducir, lo que valora en la suma de $200.000. Los demandados civiles, mencionan que la suma es excesiva y antojadiza y que escapa a los baremos indemnizatorios en la materia, por lo que en el caso de acogerse la presente acción, piden rebajar prudencialmente el monto solicitado. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo al parte policial de fojas 1, el actor, al momento del accidente tenía 62 años, por lo cual no se puede considerar que sea una persona de avanzada edad, como lo indica en su libelo. Sin perjuicio de ello, con el mismo parte se encuentra acreditado que fue él quien conducía el vehículo al momento de ser impactado, lo que de acuerdo a las máximas de la experiencia, causa una afectación emocional, además de las molestias de verse expuesto a un procedimiento policial, con la pérdida de tiempo que ello implica y la incertidumbre de estar sometido a un litigio, no considerándose excesiva la suma demandada por $200.000 para cubrir dicho mal, razón por la que se accederá a su pago. DUODÉCIMO: Que, por último, en la demanda también se pide el pago de reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutor

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Rancagua, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la frase del párrafo quinto, considerando noveno, que inicia con las palabras: “La circunstancia de,…” hasta “incorporarse a la ruta.”; la parte final del párrafo segundo del motivo décimo que principia con el ilativo “Sin embargo,…” hasta el punto aparte, como también su párrafo final y el

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