AUSTRALIS MAR S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)
Rol
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece José Luis Fuenzalida, abogado, en representación de AUSTRALIS MAR S.A., domiciliada en la comuna de Puerto Varas, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C8139-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 15 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que: “1.1) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2016 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida LUFENUROL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación; 1.2) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2010 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida BRONOPOL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante presentación de 10 de diciembre de 2020, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurándose así la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la misma preceptiva. En lo pertinente, la reclamante se opuso ante el Servicio argumentando que con la información solicitada se obtendrían antecedentes relativos al rendimiento y estrategia productivos y comercial de Australis Mar S.A., lo que constituye inf
Fundamentos
fundamentos de su reclamo señalando en primer lugar que se dedica al cultivo de salmones, es titular de centros de cultivo y en ese contexto es sujeto de fiscalización por SERNAPESCA, por lo que debe entregar toda la información referida a su actividad, incluyendo las medidas profilácticas, en virtud del DS Nº 319/2001 y de las Resoluciones Exentas que indica. Sin embargo, estima que la información solicitada en la especie no es pública, ya que el sólo hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, máxime si fue entregada por la empresa sólo en atención a la potestad fiscalizadora que éste posee; y señala que pretender lo contrario excede el contenido normativo de la regla prevista en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por otra parte, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia porque cumple con los estándares del test de daño que aplica la reclamada, a saber, la información es secreta porque los Programas Sanitarios Generales de Manejo de Enfermedades establecen medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, pero en ningún caso define cantidades y tipos específicos de antimicrobianos que deba utilizar un centro de cultivo en particular, añadiendo que al solicitarse aquella de manera desagregada se permite identificar el agente al que corresponde, divulgando así la situación productiva y sanitaria de cada una de las empresas que la entregan para efectos de fiscalización a SERNAPESCA. Lo anterior, porque si bien el informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional entrega datos sobre el total de ellos aplicados por empresa al año, no indica el tipo de ellos en relación a cada enfermedad, ni acerca de su situación productiva. Expone que la información tiene un valor comercial por ser secreta, invocando al respecto la protección del secreto empresarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 19.039, manifestando que su entrega afecta los derechos de carácter comercial y económico de la reclamante porque aquella es fundamental para el funcionamiento y manejo de su actividad productiva, pudiendo incluso dañar su estrategia competitiva al situarla en una posición desmejorada respecto de los demás agentes del mercado o bien respecto de proveedores de pesticidas y antibióticos, sin señalar el motivo. Cita el concepto de información comercialmente sensible que da la Fiscalía Nacional Económica y dice que la divulgación de la información solicitada permite identificar inequívocamente el agente a quien corresponde ésta, dando a conocer así situación productiva y sanitaria de la empresa. Finalmente, cuestiona que exista un interés público subyacente en la entrega de la información porque los fines de control ya se encuentran en la esfera de Sernapesca al recabar aquella y cumplir con l
Fallo
por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, en primer lugar la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, por cuanto con ello se excede
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Puerto Montt, cuatro de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece José Luis Fuenzalida, abogado, en representación de AUSTRALIS MAR S.A., domiciliada en la comuna de Puerto Varas, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C
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