9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/INMOBILIARIA PACÍFICO S.A. - (LTE)

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina los

Fundamentos

fundamentos Segundo y Cuarto. b) Se sustituye el “artículo 200 del Código Tributario”, por el “artículo 2521 del Código Civil”. c) En el motivo Quinto se reemplaza la oración siguiente “solo respecto del capital adeudado, debiendo seguir adelante con la ejecución por los reajustes e intereses solicitados”, por como pago parcial de la obligación por haberse depositado dicha suma en la cuenta corriente del tribunal con fecha 4 de octubre de 2021”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: En cuanto a la excepción de prescripción. Consta de autos que la demanda se ingresó a distribución de este Tribunal con fecha 9 de julio de 2021 y el ejecutado se notificó el 30 de septiembre del mismo año, por lo que cobra aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.226. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de este precepto, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Segundo: Que en el caso de la especie la demanda fue presentada dentro del período a que se refiere la norma antes transcrita y, por lo tanto, debe entenderse que se produce el efecto interruptivo de la prescripción a partir de esa fecha, sin que sea óbice para ello la circunstancia que la demanda se notificara antes del término reconocido en dicho precepto, pues lo relevante es que el libelo se presente durante la vigencia de estado de excepción constitución mencionado y no haya sido declarada inadmisible. El plazo para notificar la demanda a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 21.226, corresponde al límite temporal máximo reconocido por el legislador, pero ello en manera alguna puede significar que el efecto interruptivo, que en este caso se materializó con la demanda y su proveído, carezca de significancia jurídica en esta causa, desde que operó en el tiempo y no existe obstáculo procesal para notificar la demanda durante el estado de excepción constitucional, si la situación sanitaria así lo permitía, como en los hechos aconteció, lo que en todo caso ningún perjuicio provocó a la ejecutada quien hizo uso de sus derechos en el procedimiento, oponiendo excepciones. En el contexto descrito, atendido que entre el 31 de julio de 2018 y el 9 de julio de 2021 no alcanzaron a transcurrir los tres años que contempla el artículo 2521 del Código Civil, como

Fallo

fallo debe imputarse en primer lugar a los intereses, debiendo liquidarse el saldo adeudados en su oportunidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que revoca la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C N° 5867-2021, en cuanto por ella se acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de patente comercial y en su lugar se decide que ella queda rechazada. II:- En lo demás apelado se la confirma con declaración de que la excepción de pago parcial queda acogida hasta por la suma de $12.776.370, debiendo continuar adelante la ejecución por el saldo adeudo, una vez practicada la correspondiente liquidación en los términos señalados en el motivo tercero de esta fallo. Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra Sra. González Troncoso. N°Civil-11074-2021. No firma el señor Rodrigo Asenjo Zegers, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina los fundamentos Segundo y Cuarto. b) Se sustituye el “artículo 200 del Código Tributario”, por el “artículo 2521 del Código Civil”. c) En el motivo Quinto se reemplaza la oración siguiente “solo respecto del capital adeudado, debiendo seg

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica