JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ALICIA PAMELA ROMERO INOSTROZA CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En este proceso RIT O-419-2019, RUC Nº 1940173320-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña ALICIA ROMERO INOSTROZA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, sin costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando de manera principal la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto en la dictación de la sentencia se procedió con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y en subsidio, se invoca la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, atendido que en el caso de marras se hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo en que se resuelva que se acoge la demanda en todas sus partes por haberse acreditado y haberlo el establecido el Juez del Trabajo, que la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada, fue una relación de carácter laboral. A la audiencia fijada para conocer el recurso, asistieron los abogados de ambas partes, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, la recurrente ha deducido la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, la que procede cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Señala que el sentenciador infringe los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo en relación al artículo 4 de la Ley 18.883, pues reconoce que la prestación de servicios de la actora tanto la honorario como la segunda tenían características propias de una relación laboral, desarrollando funciones habituales de la demandada, no obstante decide rechazar que todo el tiempo desempeñado bajo las condiciones particulares exigidas por la norma del código del trabajo para declarar la relación laboral. Indica que, en esta conclusión el Juez del Trabajo olvida aplicar el artículo 8º del Código del Trabajo que establece una presunción, en la cual se tiene por contrato de trabajo la prestación de servicios personales, en tanto concurran los elementos de subordinación y dependencia, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza, como se da claramente en el presente caso. Sostiene que el desarrollo de funciones permanentes y contratadas por toda la anualidad, sucesivas renovaciones, bajo control, sujeto a la potestad de su jefatura, remunerado mensualmente, debiendo asistir a su lugar de trabajo, donde el espacio y medios para desplegar su trabajo fue dispuesto por su empleador, donde debía justificar su ausencia por permiso o feriado legal, no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos de la ley 18.883, y el hecho de figurar contratado en un programa, pues el propio sentenciador indica que eran laborales habituales de la demandada. 2°) Que, en subsidio, se deduce la causal de nulidad contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que el Juez del Trabajo al haber establecido la existencia de dos modalidades de contratación, a honorario y posteriormente una relación laboral sujeta a un estatuto especial, en circunstancias que ambas relaciones tienen continuidad temporal y por ende constituye una sola relación laboral, por ende no puede pretenderse por el sentenciador la diferenciación que realiza respecto del periodo a honorarios y el contratado en virtud de la de la Ley N°18.883, pues lo que existe en la especie es una relación de carácter laboral regida por el Código del Trabajo. 3°) Que el sustrato común para el análisis de ambas causales –aún cuando han sido deducidas en forma subsidiaria- se encuentra en la necesidad de que para su constatación, es preciso dejar inamovibles los hechos establ

Fallo

por tanto, no debe ser declarada por este tribunal, en lo relativo al tiempo que la demandante estuvo relacionada con el municipio por dos contratos a honorarios desde el 14 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017 y, bajo iguales condiciones, desde el 1 de abril al 30 de junio de 2017, sin perjuicio que se mantuvo la continuidad, con posterioridad, desde el 1 de julio de 2017 y hasta la fecha de su despido, 31 de diciembre de 2018, se trata de un periodo anterior a la contratación laboral a plazo fijo, de conformidad con la Ley N°19.378. 6°) Que en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es conveniente resaltar que, según la doctrina -desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo-, la infracción de ley puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Asimismo cabe recordar que, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. 7°) Que tampoco debe olvidarse que el recurso de nulidad laboral como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es principalmente y ante todo, un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causale

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Concepción, cuatro de abril de dos mil veintidós Visto: En este proceso RIT O-419-2019, RUC Nº 1940173320-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña ALICIA ROMERO INOSTROZA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, sin costas. En contra de la

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