9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

URIBE GERVASI ANDREA/ RODRÍGUEZ PINO CRISTIAN LTE

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En causa rol N° C-31.493-2016, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento de contrato, en juicio ordinario, se dictó, el cinco de julio de dos mil diecinueve, sentencia definitiva, cuya decisión fue la siguiente: I.- Que se acoge la demanda principal, y se condena a Cristián Eduardo Rodríguez Pino a traspasar sus derechos sobre el departamento N°21, ubicado en Avenida Ricardo Lyon número 2830, comuna de Ñuñoa, de la ciudad de Santiago, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 61.734, número 100.986 del año 2006 a doña Andrea Inés Uribe Gervasi, con sus dividendos y contribuciones al día. II.- Que se reserva a doña Andrea Inés Uribe Gervasi la discusión sobre la naturaleza y monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del presente fallo. III.- Que se rechaza la demanda reconvencional. IV.- Que don Cristián Eduardo Rodríguez Pino pagará las costas del juicio. Contra ese fallo la parte demandada y demandante reconvencional dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: La recurrente hace valer la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo que estatuye el artículo 795 N° 4 y N°6 del mismo texto legal. Refiere que la Corte de Apelaciones amplió los puntos de prueba, por lo que el tribunal de primera instancia abrió un término especial para su recepción; mientras tramitaba la diligencia probatoria en la ciudad de Viña del Mar y a la espera de que se cumpliera la resolución que ordenaba exhortar a otros tribunales (San Antonio y Quillota), el juez procedió a citar a las partes a oír sentencia y a dictar, tiempo después, la sentencia definitiva, despojándolo de la posibilidad de rendir prueba testimonial a pesar de encontrase ordenado y sin alcanzar a reiterar la petición, dejándolo en indefensión configurándose los vicios referidos, lo que llegaron a su conocimiento después de dictado el fallo. SEGUNDO: Con arreglo a lo que dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar un recurso de invalidación formal es condición indispensable que quien lo entabla “haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley”. En ese orden de ideas ha de indicarse -en primer término- que con fecha 12 de diciembre de 2017 se ordenó exhorto a los juzgados de turno en lo civil de Viña del Mar, San Antonio, Quillota y La Serena para la recepción de prueba testimonial. A continuación, el 22 de marzo de 2018, se abrió el citado término especial, devolviéndose los exhortos de prueba testimonial, el 3 de abril de 2018 (folio 79) cumplida la actuación encomendada, por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar y, los restantes, respectivamente, 4 de enero de 2018 (folio 48), el 22 de mayo de 2018 (folio 81) y el 25 de mayo de 2018 (folio 87) sin que hayan sido tramitados por el recurrente. En consecuencia, los exhortos se ordenaron y se tramitaron, sin que hayan ocurrido los vicios que expresa el recurrente en su libelo, esto es, sin que se cumpliera la resolución que ordenaba exhortar o que no tuvo oportunidad para reiterar la diligencia, puesto que, mantuvo total pasividad en la oportunidad a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se agrega a ello que, es imposible procesalmente dar lugar a la alegación del recurrente que los vicios alegados llegaron a su conocimiento después de dictada la sentencia definitiva. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Los argumentos planteados por el demandado en su escrito de apelación no logran desvirtuar lo decidido en el

Fallo

fallo la parte demandada y demandante reconvencional dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación para conocer de ambos recursos. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: La recurrente hace valer la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo que estatuye el artículo 795 N° 4 y N°6 del mismo texto legal. Refiere que la Corte de Apelaciones amplió los puntos de prueba, por lo que el tribunal de primera instancia abrió un término especial para su recepción; mientras tramitaba la diligencia probatoria en la ciudad de Viña del Mar y a la espera de que se cumpliera la resolución que ordenaba exhortar a otros tribunales (San Antonio y Quillota), el juez procedió a citar a las partes a oír sentencia y a dictar, tiempo después, la sentencia definitiva, despojándolo de la posibilidad de rendir prueba testimonial a pesar de encontrase ordenado y sin alcanzar a reiterar la petición, dejándolo en indefensión configurándose los vicios referidos, lo que llegaron a su conocimiento después de dictado el fallo. SEGUNDO: Con arreglo a lo que dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar un recurso de invalidación formal es condición indispensable que quien lo entabla “haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley”. En ese orden de ideas ha de indicarse -en primer término- que

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En causa rol N° C-31.493-2016, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento de contrato, en juicio ordinario, se dictó, el cinco de julio de dos mil diecinueve, sentencia definitiva, cuya decisión fue la siguiente: I.- Que se acoge la demanda principal, y se condena a Cristián Eduardo Rodríguez Pino a traspasar su

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