SIN INFORMACION

ROBLES/LAURY

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece María Robles Carvajal, cédula nacional de identidad N° 4.971.664-8, con domicilio en esta ciudad, e interpone recurso de protección en contra de Gina del Carmen Laury Jara, reprochando como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, quien es su vecina, por construcciones que realizó en su predio traspasando el límite de ambas propiedades, vulnerando con ello las garantías fundamentales previstas en los numerales 2°, 3° inciso quinto y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es propietaria de un inmueble de 14,5 metros de ancho por 14,5 metros de largo, ubicado en la 4° Etapa de la Población Cardenal Raúl Silva Henríquez, de esta ciudad, y que la recurrida, finalizando el mes de febrero del presente año, realizó construcciones que traspasaron el límite de ambas propiedades en una franja de 22 centímetros. Solicita que sea acogido el recurso, ordenándose a la recurrida cesar en sus acciones y desalojar dicha propiedad, sin perjuicio de las medidas que se estimen convenientes para restablecer el imperio del derecho, con costas. Informó en su oportunidad, por la recurrida, el abogado Cristian Manuel Pradenas Soto, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, con costas. Sostiene que no es efectivo que se haya vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, pues la recurrida sólo ha efectuado construcciones en su propio inmueble y que, en todo caso, le correspondería al juez competente en materia Civil conocer de estos hechos, de los que no existen antecedentes que sustenten su pretensión. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte corresponde a una construcción realizada por la vecina de la recurrente, que sobrepasaría los deslindes ya establecidos para ambos predios, hechos que fueron negados por ésta al evacuar su informe. CUARTO: Que, existiendo controversia en cuanto a los hechos, no corresponde que el asunto sea discutido por esta vía ya que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso. QUINTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente fluye que la pretensión del recurrente por su naturaleza, requiere de un procedimiento declarativo previo, que otorgue a las partes las instancias adecuadas para formular sus alegaciones y aportar las pruebas atingentes a sus pretensiones, no siendo posible emplear este arbitrio para obtener un pronunciamiento de carácter declarativo sobre la improcedencia de las construcciones realizadas por la recurrida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por María Robles Carvajal, en contra de Gina del Carmen Laury Jara. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 243-2022 Protección

Texto Completo (Preview)

Arica, cuatro de abril dos mil veintidós. VISTO: Comparece María Robles Carvajal, cédula nacional de identidad N° 4.971.664-8, con domicilio en esta ciudad, e interpone recurso de protección en contra de Gina del Carmen Laury Jara, reprochando como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, quien es su vecina, por construcciones que realizó en su predio traspasando el límite de ambas propieda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica