TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA RODRIGUEZ MERCADO DAVID

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 94-2022, RUC 2100491144-7, RIT 633-2021, don Guillermo Arriaza Valenzuela, fiscal adjunto jefe de la Fiscalía local de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia de quince de febrero pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces, sres. Rodrigo Villar Bustamante, Juan Ibacache Cifuentes, y Felipe Ortiz de Zárate Fernández, que condena a David Rodríguez Mercado, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el 19 de mayo de 2021, a sufrir las penas, corporal de cinco años de presidio menor en su grado máximo, pecuniaria de multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias mensuales, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, e inhabilitación absoluta para derechos políticos mientras dure la condena, sustituyendo la primera impuesta por la de libertad vigilada intensiva, quedando sometido al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral por el lapso de cinco años. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El sr. Arriaza formula en contra de la referida sentencia la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con sus artículos 342 letra c) y d), y 297, y para desarrollarla reproduce la acusación que, en síntesis, consistió en que el 19 de mayo de 2021, aproximadamente a las 12:00 horas, en el sector del control sanitario del Aeropuerto Diego Aracena, mientras personal policial del OS7 de Carabineros efectuaba labores propias de su especialidad, procedió a la fiscalización del acusado, siendo sorprendido transportando en una maleta con doble fondo de plástico, un paquete rectangular contenedor de una sustancia que resultó ser pasta base de cocaína, con un peso de 3 kilos 349 gramos aproximadamente, hechos que su parte estimó configuraban un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancia

Fundamentos

considerandos cuarto, noveno y duodécimo demuestran que la exposición de la sentencia no puede estimarse clara, lógica ni completa, infringiendo así el principio de la lógica de la razón suficiente, porque en el considerando noveno se incorpora información relacionada con un modus operandi de una persona que no es parte de la acusación, ni del juicio, detallando cómo el tribunal consigna datos relacionados con una acusada, no con un varón, anotándose datos ajenos, y, copiando los apartados pertinentes, vuelve a preguntarse, por ejemplo, “¿Quién es Daniela Miranda? ¿Cuál es su participación o vinculación con el acusado?, ¿Cuáles fueron el conjunto de indicios, estimados como coherentes entre sí que se tienen como suficientes para acreditar la responsabilidad? ¿Serán los aportados por el acusado? ¿Serán los aportados por Daniela Miranda, que dicho sea de paso no es parte de la acusación ni de este juicio?”. Finalmente, diciendo que esas interrogantes no encuentran respuesta en los considerandos precedentes o siguientes, generando una fundamentación confusa, y una sentencia defectuosa en su fundamentación, particularmente respecto de la atenuante del artículo 11 N° 9, solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y juicio, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por tribunal hábil. SEGUNDO: En la vista, la parte recurrente reiteró los fundamentos de su libelo, y su contraparte los rebatió, registrándose la audiencia. TERCERO: Pues bien, para resolver, debe asentarse que todas las argumentaciones del recurso, ciertamente vinculadas a la causal de nulidad deducida, a excepción de una, se asientan en el reconocimiento de la minorante del numeral noveno del artículo 11 del Código Punitivo, y la diversa es aquella que se relaciona con la confusión en el nombre y sexo de la persona imputada, equívoco plasmado en el razonamiento noveno del fallo. CUARTO: Desde esa perspectiva entonces, teniendo en cuenta la regla básica de la nulidad, aplicable en todas las áreas del Ordenamiento Jurídico, consistente en que sólo es posible establecerla, invalidando diversos actos, en la medida que existan perjuicios ocasionados al litigante que no los ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos, el deducido no puede prosperar. QUINTO: En efecto, si bien es efectivo que la reflexión de los jueces, particularmente del redactor sr. Felipe Ortíz de Zárate, es precaria, siendo al menos esperable o deseable que comprendiera una descripción nítida y clara de ser la persona imputada un varón o una mujer, con el debido señalamiento de su nombre, además de un sustento jurídico certero que diera cuenta del modo en que se ejerció la facultad que compete al tribunal, lo cierto es que ese defecto, que no debiera ocurrir en la redacción de un fallo, no produce el efecto de invalidar la sentencia, porque en el juicio, en la sentencia, ni en el recurso, hubo confusión acerca de la individualidad del imputado. SEXTO: Por otro lado, tratán

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Iquique, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 94-2022, RUC 2100491144-7, RIT 633-2021, don Guillermo Arriaza Valenzuela, fiscal adjunto jefe de la Fiscalía local de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia de quince de febrero pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces, sres. Rodrigo Villar Bustaman

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